Desmond Doss fue un soldado que de manera voluntaria se enlisto en el ejército de los Estados Unidos en 1942 y fue condecorado por el presidente Harry S Truman por haber salvado la vida de 75 hombres en la batalla de Okinawa en el acantilado de Maeda. Lo llamativo no fue el valor que desplegó en la operación militar, sino que siendo recluta pidió se le respetara su derecho constitucional de objetar conciencia y no portar armas de fuego en su desempeño en al campo de batalla.
La razón era que pertenecía al grupo cristiano de los adventistas del séptimo día. Curiosa objeción que para la época no era coherente en pleno conflicto bélico, el riesgo mismo de su vida en el frente enemigo y la contradicción de estar en el campo de batalla, pero no tener un arma ni con que atacar y menos defenderse. Su decisión desató al interior del ejercito una serie de discusiones, enfrentamientos y juicios de valor que llegaron al límite del maltrato al soldado Doss, a quién no se le negó servir al país en la guerra, pero se le respetó su derecho a la objeción de conciencia.
En estos días se viene discutiendo ampliamente lo referente a la llamada interrupción voluntaria del embarazo (IVE) desde lo legal, proponiendo un sinnúmero de posibilidades en favor y en contra. Todo empezó con la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, que despenalizo el aborto en tres causales.
Lamentablemente la cascada de normas, resoluciones, guías, conceptos que se han publicado han generado no solo confusión legal, sino un enfrentamiento ideológico que le ha agregando más componentes a dicha despenalización.
Llama la atención que la excepción penal se ha querido convertir en un derecho. Y ahora entre galimatías e intereses la excepción la quieren convertir en un derecho constitucional. Además, también, por presiones ideológicas pretenden que la IVE sea parte del currículo de las facultades de medicina, un derecho para los pacientes, la reivindicación de libertades de la mujer, y otros tantos sugerentes argumentos.
Para obligar que esta práctica se realice sin “barreras”, algunos los legisladores han querido “blindar” su norma desconociendo la objeción de conciencia contemplada por la Constitución en su artículo 18.
Han dicho que la objeción de conciencia solo está contemplada para personas naturales en casos específicos, pero que no es posible declarar una objeción de conciencia institucional pues no está permitido. Que además las personas jurídicas no tienen conciencia por lo que es imposible.
Pero en otras latitudes las cosan son diferentes. Por ejemplo, en Estados Unidos se reconoce este derecho a las personas jurídicas. Cuarenta y cinco, de cincuenta estados, permiten a algunas instituciones de salud negarse a proveer servicios de interrupción del embarazo.
En España, Bélgica, Francia y Reino Unido, a primera vista, la consagración del derecho de objeción de conciencia en materia de interrupción del embarazo para profesionales de la salud distintos al médico es relativamente similar, al menos en cuanto a su reconocimiento y limitaciones que le son impuestas. Estos países extienden el derecho a profesionales distintos, siendo una tendencia relativamente amplia.
Además, todos imponen ciertas obligaciones accesorias al ejercicio del derecho; por ejemplo, la de informar, condición relevante, considerando los efectos que supone el silencio en este ámbito, donde sus efectos pueden ser un factor de retardo de la interrupción del embarazo, pudiendo con ello afectar la legalidad de la misma, si se considera que en todos los casos el ejercicio del derecho se encuentra supeditado a la existencia de límites temporales. Entonces, ¿por qué en Colombia la obsecuente posición de atacar la objeción de conciencia personal e institucional?
Se ha dicho además que la objeción de conciencia solo se puede esgrimir en casos de fuero interno por razones religiosas. Y es evidente y demostrado que la Constitución reconoce de manera amplia a las personas jurídicas el derecho fundamental de libertad religiosa. Podríamos citar múltiples sentencias y leyes que así lo contemplan como son la sentencias C-088/1994, T-300/2000, T-269/2001, la Ley estatutaria 133/1994, entre otras.
La sentencia T-396/1993 menciona en sus apartes: “la persona jurídica es un concepto que se funda en la realidad social de las personas singulares y concretas que la conforman. La comunidad jurídica, como ideal común objetivo, se puede comportar y expresar como sujeto de derechos y deberes, por cuanto es apto para que se le predique la juricidad. El interés colectivo se ve facultado para tener movimiento autónomo con consecuencias jurídicas, de similar manera a como se desenvuelven las personas naturales, más nunca de idéntica manera. La entidad moral, por tanto, puede ser considerada como sujeto de derechos y deberes. “
Respecto al derecho de asociación en la sentencia C-865/2004 se deja claro: “exige que su ejercicio se garantice en los distintos espacios o actividades de la sociedad, sin más limitaciones que aquellas derivadas de la constitución política, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley, con el propósito de salvaguardar la primacía del interés general, la licitud de las actividades en común y los derechos y libertades de los demás”.
Por eso queda claro que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, con la excepción de aquellos que son exclusivos de personas naturales.
Lo grave de la discusión que se viene planteando alrededor del aborto es que la ideología imperante se ha convertido en intolerante, llegando a acusar que la objeción de conciencia no se debe permitir pues es un irrespeto al marco legal.
El hecho de no compartir o aceptarla en una democracia desde la perspectiva de la conciencia de la persona hace que sea más valida la posición adoptada pues implica probar y sentirse eximidos de esa norma por razones de conciencia.
La conciencia está por encima de la ley y de la autoridad y eso fue lo que les falto a muchos miembros del Partido Nacional Socialista Obrero en Alemania cuando obedecieron ordenes respecto a la “solución final” sin contemplar ningún reparo; los médicos militares en cabeza de Menguele se complacieron realizando experimentos en judíos prisioneros poniendo en riesgo su vida y violentando su integridad y dignidad.
Decir que la objeción de conciencia es una barrera para el procedimiento del aborto denota ignorancia legal. Parece que la Constitución se aplica con exclusiones y en beneficio de ciertas intenciones y no de manera universal, como se espera que la Carta Magna cobije los derechos de todos los colombianos.
La expresión de la conciencia moral de los individuos se expresa en su derecho de asociación y libertad religiosa; y en el caso de las personas jurídicas esa conciencia moral y libertad religiosa está dada en sus propios estatutos y reglamentos, los cuales responden también a las aspiraciones y necesidades concretas de la sociedad.
Así las cosas, el ataque generado desde la Corte Constitucional a las instituciones que, por sus idearios fundacionales han definido una posición religiosa con una identidad cristiana y/o católica, no pueden ser objeto de estas medidas arbitrarias que lo que generan son una evidente discriminación, en contravía de la democracia imperante que debe garantizar estos derechos.
Pero si profundizamos en los aspectos más específicos de las sentencias, encontramos que no todas las sentencias que han demarcado respecto al concepto de objeción de conciencia tienen los mismos efectos. Voy a definir dos frases del latín usadas en las sentencias:
La ratio decidendi (es una expresión latina, que significa “razón para decidir» o «razón suficiente«. Ésta hace referencia a los argumentos que realiza el juez o tribunal en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento, en síntesis es la razón para decidir, razón suficiente, motivación principal en la sentencia).
Una obiter dictum («dichos de paso», y es una expresión latina que hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que corroboran la decisión principal pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria.)
El asunto decidido en la sentencia C-355 de 2006, la primera que afirma la no posibilidad de presentar objeción de conciencia por parte de las personas jurídicas y que sirve de sustento a las posteriores sentencias en igual sentido, trataba sobre unas normas penales, por esto los apartes relacionados con la objeción de conciencia son obiter dictum .
Las sentencias T-209 de 2008 y la T-388 de 2009 no producen efectos erga omnes. (Significa que éstos se aplican a todos los sujetos, en contraposición con los actos)
Por último, en la sentencia SU-096 de 2018, las consideraciones sobre la objeción de conciencia no formaron parte de la ratio decidendi.
Finalmente, en Colombia no existe ninguna ley que prohíba la objeción de conciencia institucional.
Sigo convencido que los acuerdos sociales que se realicen alrededor de los derechos constitucionales deben favorecer el contrato social que defendemos y en el cual construimos nuestra sociedad. Pretender parcializar la ley para lograr particulares efectos genera inequidad, injusticia y, por supuesto, discriminaciones que, en lugar de favorecer la paz y la concordia social, profundizan las desigualdades y las tensiones innecesarias que afectan las libertades individuales.
El Estado debe asumir su decisión de “política de salud pública” respecto al aborto y, en lugar de violentar a los profesionales de la salud o a las instituciones que pertenecen, sopesar y responsabilizarse de todos los costos, incluidos los financieros que conlleva la IVE.