AudienciaMay31
El 31 de Mayo de XX, tuvo lugar la audiencia penal en la que fueron absueltos Daniel Samper Ospina, en su condición de Director de la Revista SoHo y los participantes en un escrito titulado La Última Cena, en la que aparece la siguiente alegoría:
Sin interés económico acepté el llamado de Daniel Samper y de algunos de los acusados para ejercer su defensa. Mis reflexiones se basaron en lo fundamental en la concepción constitucional sobre la libertad de expresión.
He querido en mi Blog presentar las notas que utilicé en esa memorable ocasión cuando salió triunfante la libertad.
Se trata del material en bruto. La ilación se hizo de manera verbal, pero he querido preservar las notas originales porque contienen información que puede ser de utilidad ahora que vemos cómo crecen los ataques a la libertad de expresión. He prescindido de los aspectos de derecho penal.
Entre los denunciantes estaba el doctor Alejandro Ordoñez, a la sazón Consejero de Estado. Esta publicación es también un homenaje al juez anónimo que no sucumbió a las desacertadas denuncias de quien estaba ubicado en la cúpula de la organización judicial.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. IMPORTANCIA
“La libertad de expresión ha sido reconocida como …la piedra angular de la libertad individual”
Constitutional Law. Nowak, John E; Rotunda, Ronald D; Young, J Nelson. West Publishing Co. 2 Edition. Pg. 858
El Juez Cardozo de la Corte de USA: “la matriz, la condición indispensable de prácticamente toda otra forma de libertad” id
Nuestra Corte Constitucional sostiene lo mismo:
La Corte Constitucional afirmó (Corte Constitucional. Sentencia C-010 de 2000. Exp. 2431. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
“La libertad de expresión ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas (CP art. 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, además, porque constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa (CP arts 1º, 3º y 40). Por ello, en numerosas decisiones, esta Corporación ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en sentido estricto, sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, o derecho y libertad de informar y ser informado.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DEMOCRACIA.
Comisión de Estrasburgo: “La pregunta que debe ser considerada se refiere a las necesidades o los objetivos de una sociedad democrática en relación con la libertad de expresión, porque sin esa noción las limitaciones no pueden ser evaluadas. La Comisión concuerda con el solicitante quien dijo que la libertad de expresión se basa en la necesidad de una sociedad democrática de promover la autorealización de sus miembros, la consecución de la verdad, la participación en la toma de decisiones y el logro de un balance entre estabilidad y cambio. El propósito es conseguir una sociedad pluralista, abierta y tolerante” (Digest of Strasbourg Case-Law relating to the European Convention of Human Rights, -council of Europe, 1984 Op .Com. 30 de set 1975, Handyside case.)
Formas
Alexandre H. Català i Bas.(Revista General de Derecho)
Libertad de expresión: ideas y opiniones.
Libertad de información: hechos
Constitución Política
Artículo 20: “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”
Declaración Universal de Derechos Humanos
Art. 19: “Todo individuo tienen derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
Aunque no es un derecho absoluto, la expresión sin limitación de fronteras (que no son fronteras físicas) hace ver que las limitaciones son absolutamente restrictivas.
Convención Americana
Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (Ley 16 de 1972), en su artículo 13 sobre libertad de pensamiento y expresión, señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente o por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.”
EN CONSECUENCIA, AUNQUE ACEPTO QUE HAY LIMITACIONES, LA LECTURA DEL CÓDIGO PENAL DEBE HACERSE PARTIENDO DE LA BASE DE QUE ELLAS SON RESTRICTIVAS. LA REGLA GENERAL ES LA LIBERTAD.
Así lo expone con contundencia la Corte, al disponer:
“Conforme a lo anterior, si bien la Carta protege de manera especial la libertad de prensa, es posible que se establezcan restricciones a la misma a fin de asegurar la convivencia de este derecho con otros bienes constitucionales. Sin embargo, es obvio que esas restricciones tienen a su vez límites estrictos, pues la libertad de expresión es un derecho fundamental, que ocupa un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional. Por ello, esta Corporación había señalado, en la sentencia C-087 de 1998, MP Carlos Gaviria Díaz, que «entre el eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero.» (Corte Constitucional. Sentencia C-010 de 2000. Exp. 2431. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
En efecto, no se puede partir de la base de que SIEMPRE, CIEGAMENTE, AQUELLO QUE ES CHOCANTE U OFENSIVO CARECE DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
El famoso juez Holmes dijo: “La libertad de pensamiento no es para los que piensan como uno, sino para aquel pensamiento que nosotros odiamos” id.
Antes de que irrumpiera el constitucionalismo, la libertad de expresión era algo exótico porque en aquel entonces, la autoridad del Soberano venía de Dios, luego la crítica al soberano era una crítica a Dios. Estaba suprimida.
La libertad de expresión se basa en la convivencia de la verdad y el error. Si se silenciara el error, se partiría de la base de que la verdad al uso es infalible. La verdad sólo surge si hay contienda entre error y verdad y esto sólo se logra si hay libertad de expresión. Aunque la verdad al uso sea toda la verdad, si no es desafiada, se convierte en prejuicio, y allí vendrá su menoscabo y ruina. John Milton en Aeropagitica y Stuart Mill en On Liberty, 1859.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PODER POLÍTICO
Si se da curso a cualquier forma de restricción por parte del poder (gobierno, jueces), entramos en un terreno resbaloso porque uno de los fines de la libertad de expresión es, precisamente, controlar al poder.
“Bajo nuestro sistema de gobierno hay cabida para la más amplia variedad de gustos e ideas. Lo que es buena literatura, lo que tiene valor educativo, lo que es buen arte, varía de un individuo a otro así como de generación en generación. Por eso, sin duda, habría una confrontación de criterios alrededor del Quijote de Cervantes, Venus y Afrodita de Shakespeare o Nana de Zola. Pero el requisito de que la literatura o el arte se rijan por alguna norma prescrita por un funcionario, es una bofetada de una ideología extraña, ajena a nuestro sistema jurídico”. Juez Douglas. Anegan vs. Esquire. Id. Pg. 1010.
Querellante legítimo. Se dice obrar en nombre de la Religión legalmente establecida. Entre los personajes de la fotografía también hay católicos. Entre ellas, Alejandra Azcárate ha dicho que es católica. Es inconcebible que a nombre de la religión, unos católicos demandan a Alejandra Azcárate que es igualmente católica. Salud Hernández Mora. (El Tiempo. Julio 24 de 2005): “me conformaría con una disculpa”.
Segundo: El ejercicio literario y artístico se adelantó dentro de lo que en materia penal se define como “riesgo permitido” en virtud a que la constitución protege y autoriza los juicios de valor (escritos, fílmicos, fotográficos, entre otros) que por tratarse de opiniones no están sometidos al principio de veracidad (pues las opiniones no son ni verdaderas ni falsas, son opiniones) como que el ejercicio del derecho mismo se encuentra dentro de lo permitido no obstante que el “mensaje” pueda resultar molesto para una parte y aún la mayoría de la colectividad.
La definición de agravio, cuando está de por medio la libertad de expresión es restrictiva.
Id. Pg. 189. Tribunal de Estrasburgo sobre art. 10 Carta Europea y Trib. Const. Español: “La esencia de la libertad de expresión en un sistema democrático hará que se permita cierta dosis de exageración o provocación (…) no quede reducida al relato aséptico de los hechos”
Id. Pg. 190
Dice el Tribunal de Estrasburgo: “…el Tribunal es consciente de que la libertad periodística comprende también el posible recurso a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación”.
EL DERECHO A LA BLASFEMIA.
Dworkin: (Caricaturas de Mahoma: mejor que no se hubiesen publicado, pero….[por eso casa como anillo al dedo…para quienes crean que mejor no se hubiese publicado La Pasión de Alejandra]) (Recordar que Ronald Dworkin es uno de los principales filósofos del derecho, profesor en Oxford y otras universidades. Además, al oído de los católicos, el trabajo de Dworkin se distingue por su controversia con el positivismo de Hart: Dworkin incorpora principios de justicia y moral en la interpretación de la ley.
“Signifique lo que signifique el multiculturalismo, signifique lo que signifique reclamar un mayor respeto para todos los ciudadanos y grupos, estas virtudes serían contraproducentes si se creyera que justifican la censura oficial [lo cual incluye el aparato judicial, digo yo].
Con frecuencia se dice que la religión es especial porque las convicciones religiosas de la gente son tan esenciales para su personalidad que no se le debería pedir que tolere que se burlen de sus creencias, y porque podrían sentir un deber religioso de contraatacar lo que consideran un sacrilegio…Pero no podemos hacer una excepción con el insulto religioso si queremos utilizar la ley para proteger el libre ejercicio de la religión de otras formas. Ejemplo: si no queremos que la policía investigue a quienes se visten como musulmanes, no podemos impedir caricaturas afirmando que el islam es terrorista. La religión debe acatar los principios de la democracia y no al revés. No se puede permitir que una religión legisle para todo el mundo sobre lo que se puede dibujar [publicar], del mismo modo que no se puede legislar lo que se puede o no se puede comer….Es inconcebible que las convicciones religiosas de nadie se impongan a la libertad que hace posible la democracia” (extractos)
The Economist: “la libertad de expresión, incluyendo la de burlarse de la religión, no es solo un derecho humano conquistado arduamente, sino la libertad que define a las sociedades liberales….Proteger la libertad de expresión a menudo requiere herir los sentimientos de individuos o grupos, aunque esto dañe la armonía social”
Comentarios sobre el caso “La Ultima Tentación de Cristo” y la condena a Chile.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puesto punto final a un debate sobre la censura cinematográfica que -para algunos- no podía terminar de otra manera: Prohibir la exhibición de una película, incluso por resolución judicial, es violatorio del derecho a la información.
En su demanda, la Comisión presentó este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Chile, de los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 12 (Libertad de Conciencia y de Religión) de la Convención.
La censura previa impuesta a la película “La Última Tentación de Cristo” no se produjo en el marco de las restricciones o motivaciones previstas en la Convención. El rechazo a la exhibición de la película se fundamentó en que supuestamente resultaba ofensiva a la figura de Jesucristo, y por lo tanto afectaba a quienes peticionaron ante la Justicia, a los creyentes y “demás personas que lo consideran como su modelo de vida”.
El honor de los individuos debe ser protegido sin perjudicar el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de recibir información. Además, el artículo 14 de la Convención prevé que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio tiene el derecho de efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta.
En suma, que la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” no privó o menoscabó a ninguna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias.
CASO MARAGALL Y CAROD ROVIRA.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) no ha admitido una denuncia contra el presidente de la Generalitat, Pasqual Maragall, el dirigente de ERC, Josep Lluís Carod Rovira, y el consejero de Economía, Antoni Castells, por el incidente protagonizado el año pasado durante una visita al casco viejo de Jerusalén, cuando se fotografiaron con una corona de espinas en la cabeza. La denuncia fue presentada por la Asociación Duran
i Bas, Juristas Cristianos de Cataluña, y en ella se les acusaba de un presunto delito de ofensa a los sentimientos de una confesión religiosa, tipificado en el artículo 525.1 del Código Penal.
El tribunal razona que para que existiera delito debería haberse producido una burla y mofa tenaz, firme y pertinaz de los dogmas o creencias religiosas.
En este caso, dicen los jueces, se trató de una «simple irreverencia o broma mímica o gestual» referida a un símbolo, como la corona de espinas, «que se comercializa como souvenir, por lo que no puede constituir ningún elemento del culto religioso» ni considerarse una reliquia venerada.
Séptimo: El elemento subjetivo del tipo: querer agraviar al culto. Esto lo desvirtúa la introducción que hace la revista a “La Pasión de Alejandra”. Habla es de una propuesta estética, una manifestación artística, que debe ser recibida con humor. Luego falta ese elemento como lo sostuvo el Ministerio Público que representa a la sociedad.
Para este caso, cabe como anillo al dedo la expresión del juez Warren:
Al hablar de obscenidad, el Juez Warren dijo que el asunto central es “la conducta del acusado, no la obscenidad de un libro o una foto. La naturaleza de los materiales, claro está, es relevante como atributo de la conducta del acusado, pero los materiales son obviamente puestos en contexto del cual obtienen su propio carácter. Un resultado totalmente diferente puede alcanzarse en un diferente escenario”. id. Pg.1012 (Caso Roth vs. United States) En consecuencia. ¿Es Daniel Samper un delincuente? La respuesta es obvia: no.
DIFERENCIAS CONCRETAS ENTRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN. EL TRATAMIENTO DEL HUMOR.
Constitucionalmente la libertad de expresión y la libertad de información tienen un trato diferente. La libertad de expresión no tiene en principio límites, mientras que el derecho a difundir informaciones se protege solo en la medida en que cumpla con los requisitos de veracidad e imparcialidad. Así lo ha explicado la Corte Constitucional reiteradamente, tal como se señaló en la sentencia C-010 de 2000 , mediante la cual se pronunció sobre la exequibilidad de varios apartes demandados de la ley 74 de 1966, al señalar:
“De otro lado, es claro que las libertades de información y de expresión tienen un trato distinto, y la Constitución admite mayores limitaciones a la primera. En efecto, mientras que la emisión de opiniones no tiene en principio límites, la transmisión de datos fácticos está protegida sólo si se trata de una información veraz e imparcial (CP art. 20).
En los programas informativos, existe para el periodista una enorme responsabilidad, porque el receptor está predispuesto a considerar como cierto lo que se le informa. Todo lo contrario ocurre en el programa de entretenimiento y humorístico donde el receptor tiene conciencia de que lo que se oye es producto de la creación del comunicador o corresponde únicamente a una opinión personal y no a hechos reales noticiosos.
Al respecto explica la Corte:
“20- En tercer término, la prohibición se encuentra estrictamente ligada a la consecución de ese objetivo, puesto que la deformación de los hechos, al presentar como cierto un suceso que no ha acaecido, afecta de forma evidente el derecho de todas las personas a recibir una información veraz e imparcial (CP art. 20). En particular, conviene resaltar que esta interdicción se aplica en los programas periodísticos o informativos, en donde el oyente está predispuesto a que el medio presentará exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido. Existe pues una actitud del receptor de estos programas a asumir como ciertas o verdaderas todas las informaciones que se le transmiten, por lo cual los riesgos de confusión y engaño son mayores. Así, en un programa humorístico o recreativo, el radioescucha comprende, sin mucha dificultad, que puede estarse haciendo una parodia de un personaje conocido, pero en cambio, esa misma imitación, en un programa informativo o periodístico, puede ser asumida, con relativa facilidad, por el oyente, como una noticia cierta.”
ARTE: Ver el CD con otras versiones de la Última Cena. Entonces, ¿qué es lo ofensivo? ¿Es el desnudo?
EL DESNUDO EN EL ARTE.
Alberto Aguirre (Cromos, 25 de Agosto de 2005) recuerda que en el Museo del Prado hay un cuadro de Pedro Machuca, “La Virgen del Sufragio”: tiene sus senos desnudos, del izquierdo está prendido el Niño y del derecho, que ella oprime, caen gotas de leche sobre las almas del Purgatorio.
En la National Gallery hay un cuadro de Camping, “La Virgen y el Niño”, también ella se aprieta para la lactancia un seno desnudo. En el cuadro de Fouquet, de igual nombre, en el Museo de Amberes, la Virgen tiene desnudo su seno izquierdo. En la Madonna de Munich en Oslo, la Virgen de medio cuerpo está íntegramente desnuda.
En Gubbio, en la Iglesia de Santa María Novella, está la Madonna del Belvedere: un fresco con escenas de la crudeza propia del Kama Sutra.
En la Iglesia de la Cofradía de San Antonio Abad, brota un enorme falo de un rosetón.
María Caterina Jacobelli, doctora en Teología de la Universidad Pontificia Lateranense y miembro de la Asociación de Teólogos Italianos, habla del risus phascualis. Indencencias en celebración de la misa. “Los documentos examinados permiten afirmar que el placer, pero sobre todo, el placer sexual, es una presencia constante en la esfera de lo sagrado, casi siempre condenada pero que resiste todas las prohibiciones”.
JOSEPH RATZINGER (PAPA a la sazón) escribía en 1984: “La prédica de la Pascua debía contener una historia capaz de suscitar la risa”.
LIBERTAD Y DECORO. LO INDECENTE.
La Corte al pronunciarse en relación con una norma de la ley 74 de 1966 que disponía que en las emisiones deberá “atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto», indicó:
“(…) Este tipo de medidas es particularmente peligroso y lesivo de la libertad de expresión, por cuanto autoriza una dirección estatal del pensamiento y de la opinión, contraria al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad y al debate democrático (CP arts 1º, 7º, 13, 16 y 20), en la medida en que, frente a la Carta, todas las ideas tienen un mismo status y valor. Así, expresamente el artículo 70 superior señala que el Estado reconoce la dignidad e igualdad de las diversas manifestaciones de la cultura. Por ello, las restricciones fundadas en el contenido del discurso en principio deben presumirse inconstitucionales, pues constituyen el prototipo de control autoritario de la libertad, ya que favorecen ciertas opiniones, y marginan otras. En cambio, las limitaciones que son neutrales e imparciales frente al mensaje son más admisibles, por cuanto no implican una dirección estatal del pensamiento y pueden encontrar justificación en la protección de otros bienes constitucionales, como puede ser la tranquilidad doméstica o el propio desarrollo ordenado de un debate público.
Por consiguiente, la interviniente acierta en el criterio metodológico de análisis, pues una limitación a la libertad de expresión, que sea neutral frente al contenido del discurso, tiene más posibilidades de ser constitucional. Sin embargo, la verdad es que el aparte impugnado no es realmente neutral e imparcial, en la medida en que, como bien lo señala el Ministerio Público y varios de los intervinientes, privilegia determinados criterios estéticos ya que, en una sociedad pluralista, no existen concepciones uniformes y aceptadas por todos, acerca del significado del decoro y del buen gusto. Así, para ciertas personas, hablar de determinados asuntos, constituye un acto indecente, mientras que para otras personas es un asunto no sólo normal sino también necesario. La Corte coincide entonces con quienes cuestionan la expresión acusada por cuanto afecta el pluralismo y la libertad de expresión, al privilegiar determinados discursos, a saber, aquellos que se ajustan a los criterios estéticos de las autoridades estatales.”
OBSCENIDAD.
LOCKHART y McCLURE (id. Pg. 1013) señalan que el concepto de obscenidad debe juzgarse a la luz de personas promedio que reflejan el estándar de la comunidad. No en relación con personas particularmente susceptibles. Esto es clave en relación con que (a) la Iglesia no es querellante; (b) Muchas lectores de Soho escribieron señalando opiniones que, positivas o negativas, están lejos de señalar la publicación como algo ofensivo contra los símbolos religiosos. (c) De nuevo. Salud Hernández sólo pide una disculpa, no cree que el asunto sea penal.
CASO FANNY HILL (id. 1015). Pese a que se trata indiscutiblemente de escenas lascivas, el Magistrado Brennan dijo que como contenía “al menos un mínimo de valor literario, esto salvaba el libro” de quedar por fuera de la protección proveniente de la libertad de expresión. Y agregó que “el valor social del libro no puede ser sopesado ni eliminado por su carácter lascivo o PANTETEMENTE OFENSIVO”
Algunos magistrados señalaron que el estándar no era el del público general, sino el del grupo al cual iba dirigida la publicación. Es claro que los lectores de SoHo están acostumbrados a un material erótico e irreverente. Aquí entra en juego el argumento de que no se trata de una valla de obligada observación, sino de una revista que se puede comprar y no. Y que el que la compra, conoce de antemano su orientación en estas materias.
En el caso Miller (id. 1017) al señalar que uno de los elementos de la obscenidad se relacionado con la descripción patentemente ofensiva de una conducta sexual, puso ejemplos de esto así: (i) la muestra de un acto sexual completo, normal o pervertido, real o simulado; (ii) representaciones de descripciones patentemente ofensivas de la masturbación, de las funciones excretoras y la exhibición lasciva de los genitales. Nada de eso se da en las fotos de Alejandra Azcárate.
En fallo T-104 de 1996, M.P. la Corte Constitucional dijo:
“LIBERTAD DE APRECIACIÓN ARTÍSTICA-Exhibición fotográfica de desnudos/PLURALISMO-Tolerancia exhibición de obras
Son las personas quienes han de decidir, libremente y sin imposición de las autoridades, si se detienen o no en la contemplación de lo expuesto. Por ende, no se puede válidamente prohibir o recortar la exposición, con el pretexto de proteger un supuesto interés de terceros a no ser ofendidos por el contenido de las obras. El pluralismo existente en nuestra sociedad, además reconocido y amparado por la Constitución, comporta un deber de tolerancia que les es exigible a quienes, ejerciendo su derecho a elegir libremente, rechazan una determinada exhibición. Ellos son libres de manifestar su inconformidad, pero sin impedir que el artista ejerza su derecho a la libre expresión y que el resto del público aprecie la obra.”
Corte Constitucional en sentencia c-010 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero): Aplicable al argumento de la mayoría católica de los colombianos.
“La libertad de expresión pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no sólo la divulgación de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayoría de la población, sino también la difusión de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayorías sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuáles no existe verdaderamente un sociedad democrática, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean también protegidas.”
INJURIA E INJURIA INDIRECTA
El escrito de Fernando Vallejo
Como lo dijo el Ministerio Público, no hay injuria (Art. 220) por cuanto no hay ofendidos que sean personas determinadas o determinables. Las Querellas se refieren a la fe religiosa. No hay tipicidad para la injuria. Por lo tanto, si no hay injuria, menos habrá injuria indirecta en contra de Daniel Samper.
Fernando Vallejo no se inventó ese estilo literario en el que eleva la imprecación a una categoría artística. A alguien puede no gustarle, pero no por eso deja de ser una apreciación subjetiva sobre una expresión artística. Con esa misma voz se ganó el Premio Rómulo Gallegos en el 2003 (novela El Desbarrancadero). En aquel caso dijo “Dios es un viejo hijueputa”. Lo traigo no para acudir yo también a la imprecación, sino para decir que los jurados del premio no vieron allí lo que ven ahora los querellantes.
En cuanto a las imputaciones deshonestas, las expresiones de Vallejo hay que considerarlas en un contexto literario, en el cual el significado de las palabras varía respecto del uso ordinario.
Pero además, aún dentro del uso ordinario, las palabras usadas no tienen las connotaciones que han interpretado los querellantes.
Cabrón: Al parecer sólo se refiere al hombre que consiente la infidelidad de su esposa, peor no es siempre así. Según el DRAE.
Cabrón…Dicho de una persona, un animal o una cosa: Que hace malas pasadas o resulta molesto. / Se dice del hombre al que su mujer le es infiel, y en especial si lo consiente. / Disgustado, de mal humor / De mal carácter (Cuba y Méjico, ahora generalizado) / Hombre que aguanta cobardemente los agravios e impertinencias (poner la otra mejilla?) / Que trafica con prostitutas.
¿A qué se refiere Vallejo? NO es un elogio, pero tampoco la ofensa que se piensa.
Marica: Primero era homosexual. Pero hoy tiene uso generalizado, sobre todo entre gente joven sin distingo de sexo.
OIR CD que recoge lenguaje juvenil en varias universidades. Marica se ha convertido en un estribillo.
Pirobo: No existe en el DRAE. ¿Cómo se sabe que es insulto? En Antioquia, homosexual. Pero en otras partes: lobo, falto de buen gusto.
PERO TODO ESTO SE RELACIONA CON EL SACRIFICIO DE ANIMALES. Luego puesto en contexto no tiene el carácter de ofensa relacionada con inclinaciones sexuales.
Cristo Loco: ¿Es ofensa? Locura y genialidad.
INCITACIÓN AL GENOCIDIO
Basta leer apartes de La Biblia y El Corán. Allí hay incitaciones, pero es claro que hay que contextualizarlas. Lo mismo ocurre con Vallejo.
El derecho penal es el último recurso.
El derecho punitivo, como derecho radical que es, se presenta como la última razón o la última vía de control social por la cual deben transitar los conflictos entre los hombres, asumir una dialéctica diferente contraría sus propios principios de legalidad, necesidad , subsidiariedad y proporcionalidad . El derecho penal tiene pues el carácter de extremo limite, de extrema ratio Por ejemplo, en la sentencia C-647 de 2001, MP Alfredo Beltrán Sierra, la Corte estimó que la potestad de configuración del legislador penal estaba limitada por el principio de necesidad y señaló que “el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados.”
Por ejemplo, en la Sentencia C-070 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte reafirmó que el principio de proporcionalidad limita la libertad de configuración del Legislador en materia punitiva y concluyó que el Legislador no tiene “la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados” pues “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas.”. En la sentencia C-1404/2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis, la Corte reiteró que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando “se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros.” En la sentencia C-364 de 1996, MP Carlos Gaviria Díaz, la Corte consideró que la definición legislativa era desproporcionada e irrazonable, por cuanto el legislador sancionaba como contravención y como delito una misma conducta, estableciendo un tratamiento distinto y más gravoso para el caso de la contravención.
Camus: La Caída:
«Lo han encaramado (a Jesús) sobre un Tribunal, en lo íntimo de su corazón, y golpean, juzgan sobre todo, juzgan en su nombre. Él hablaba dulcemente a la pecadora. «Yo tampoco te condeno», pero eso no evita nada: condenan, no absuelven a nadie. En el nombre del Señor; esa es tu cuenta. ¿Señor? Él no pedía tanto, amigo mío. Quería amor, nada más. Desde luego, hay gente que le ama, incluso entre los cristianos. Pero se cuentan en los dedos de una mano. Él lo había previsto ya, tenía sentido del humor. Pedro, ya sabe Usted, el cobarde Pedro, reniega de él. «No conozco a este hombre…No se lo que quieres decir, etc.» Verdaderamente, exageraba. Y él hizo un juego de palabras. «Sobre esta piedra edificaré mi iglesia». No se podía llevar más lejos la ironía, ¿no le parece? Pero no: ellos triunfan aún. «Ya veis, Él lo dijo» En efecto, lo dijo; conocía bien la cuestión. Y se fue para siempre, dejándoles juzgar y condenar, el perdón en la boca y la sentencia en el corazón.
Pero no puede decidirse que no haya piedad, no ¡por los dioses!; no cesamos de hablar de ella. Simplemente, no se absuelve a nadie. Sobre la inocencia muerta, no se absuelve a nadie. Sobre la inocencia muerta, los jueces pululan, los jueces
El que se burla de Dios debe enfrentar la justicia divina. Dejemos la cárcel y la fiscalía para asuntos terrenales.