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    <title>Blogs El Espectador</title>
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    <description>Blogs gratis y diarios en El Espectador</description>
    <lastBuildDate>Sat, 12 Sep 2026 19:55:51 +0000</lastBuildDate>
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	<title>Mediacion comercial internacional Archives | Blogs El Espectador</title>
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        <title>UNA BUENA NOTICIA: EN VIGOR PARA COLOMBIA LA &amp;#8220;CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE ACUERDOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS RESULTANTES DE LA MEDIACIÓN&amp;#8221; O &amp;#8220;CONVENCIÓN DE SINGAPUR&amp;#8221; *</title>
        <link>https://blogs.elespectador.com/actualidad/ese-extrano-oficio-llamado-diplomacia/una-buena-noticia-entra-en-vigor-para-colombia-la-convencion-de-las-naciones-unidas-sobre-acuerdos-de-solucion-de-controversias-resultantes-de-la-mediacion-o-convencion-de-singapur/</link>
        <description><![CDATA[<p>La &#8220;Convención de las Naciones Unidas sobre Acuerdos de Solución de Controversias Resultantes de la Mediación&#8221;, conocida como la Convención de Singapur sobre Mediación (“Convención de Singapur”), suscrita en Nueva York el 20 de diciembre de 2018, es un tratado multilateral que ofrece un marco para que las partes puedan hacer cumplir o invocar acuerdos [&hellip;]</p>
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        <content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">La &#8220;Convención de las Naciones Unidas sobre Acuerdos de Solución de Controversias Resultantes de la Mediación&#8221;, conocida como la Convención de Singapur sobre Mediación (“Convención de Singapur”), suscrita en Nueva York el 20 de diciembre de 2018, es un tratado multilateral que ofrece un marco para que las partes puedan hacer cumplir o invocar acuerdos de solución de controversias mediadas internacionalmente para resolver disputas comerciales</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si bien, existen varios mecanismos alternativos sobre Solución de controversias (como el arbitraje y la conciliación), tales como la Convención sobre el&nbsp;Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York (1958); la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (1966); la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional (2002), entre otros; es una muy buena noticia, que la Convención de Singapur entre en vigor para Colombia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Convención fue aprobada mediante la Ley 2309 del 02 de agosto de 2023 y declarada exequible mediante la Sentencia C-418 del 3 de octubre de 2024. En virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Convención, la misma entra en vigor seis meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, vale decir, que Colombia lo depositó en la Secretaría General de las Naciones Unidas el 12 de marzo del 2026 y, por lo tanto, <strong>hoy 12 de septiembre de 2026, entra en vigor para nuestro país, lo que nos convierte en el número 21 de los Estados Parte</strong><a href="#_ftn1" id="_ftnref1"><sup>[1]</sup></a>. &nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Convención, como su nombre lo indica, promueve la Mediación como un método alternativo para la solución de las controversias (MASC), brindando carácter vinculante a acuerdos privados que alcancen las partes mediante lo que podemos llamar un pacto o transacción.<a href="#_ftn2" id="_ftnref2"><sup>[2]</sup></a></p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Cuál es entonces el valor agregado de la Convención frente a otros mecanismos existentes de solución de controversias?&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tanto la Mediación como la Conciliación son mecanismos para la resolución de controversias que recaen sobre derechos discutibles y transigibles. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que es el órgano legal principal del sistema de las Naciones Unidas en el campo del derecho comercial, ha considerado que Mediación y Conciliación son conceptos similares o intercambiables<a href="#_ftn3" id="_ftnref3"><sup>[3]</sup></a>. En el ordenamiento jurídico colombiano son mecanismos que han tenido diferente desarrollo normativo. La conciliación ha sido ampliamente desarrollada desde el año 1991, y a la mediación se le han otorgado efectos jurídicos en normas como la Ley 1801 de 2016<a href="#_ftn4" id="_ftnref4"><sup>[4]</sup></a> (Código Nacional de Policía); la Ley 906 de 2004<a href="#_ftn5" id="_ftnref5"><sup>[5]</sup></a> (Código de Procedimiento Penal) y el Decreto 915 de 2017<a href="#_ftn6" id="_ftnref6"><sup>[6]</sup></a> (Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado).</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Convención, que según su artículo primero, es aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las Partes con el fin de resolver una controversia comercial (“transacción”) y que al momento de celebrarse sea internacional, resalta en el preámbulo que el uso de la mediación produce beneficios importantes, como disminuir los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación comercial, facilitar la administración de las operaciones internacionales por las partes de una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En un mundo en el cual las transacciones comerciales internacionales son diarias es de la mayor importancia reafirmar la ventaja de contar con un sistema comercial intencional basado en reglas, entre ellas, procedimientos adicionales al litigio y al arbitraje, como la mediación, que siendo ágil permite tramitar las controversias. El efecto positivo es doble, pues cuando se brinda seguridad jurídica en Estados (con sistemas económicos y ordenamientos jurídicos diferentes), se fomentan a la vez las inversiones privadas de capital y precisamente, la Convención procura la armonización legislativa de las reglas sobre comercio internacional en un aspecto definitivo como es el de la resolución pacífica de los conflictos que de allí surgen.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Convención conlleva ventajas que desde su entrada en vigor internacional son evidentes:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Permite que un acuerdo de conciliación internacional alcanzado por las partes comerciales pueda aplicarse o invocarse con un procedimiento simplificado y ágil. Sin ello, los acuerdos de conciliación tendrían que hacerse cumplir como contratos ordinarios a través de procesos judiciales onerosos y largos.</li>



<li>Promueve el comercio internacional, ya que las partes saben que cuentan con mayor seguridad al tener la mediación como una opción adicional a la del arbitraje o el litigio, para resolver sus disputas comerciales.</li>



<li>Se fortalece el acceso a la justicia y la certeza jurídica.</li>



<li>La mediación no se contrapone al arbitraje, e incluso se complementan, ya que las partes pueden intentar la mediación dentro de un proceso de arbitraje, es decir, el proceso puede dar como resultado un acuerdo mediado que se ejecute bajo la Convención de Singapur o un laudo arbitral que se ejecute bajo la Convención de Nueva York.</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">Cuando las partes podían resolver disputas mediante la mediación, no se tenía una manera uniforme de hacer cumplir el resultado en diferentes jurisdicciones por lo que en muchas ocasiones no se optaba por la mediación para resolver disputas internacionales, con la Convención ese obstáculo se disipa y además por la Convención, los acuerdos que resulten de la mediación son ejecutables.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, en el mundo de las transacciones comerciales cada vez más se utilizan acuerdos de mediación independientes o se encuentra la mediación en las cláusulas de resolución de disputas, (antes de llegar al arbitraje o al litigio) y la Convención de Singapur les da a estas cláusulas un valor práctico.&nbsp; La aplicación de la Convención resulta crucial en la promoción de una cultura, en el mundo del comercio y la economía internacional, que favorezca la resolución amistosa de los conflictos lo que a su vez contribuye a preservar las relaciones, los socios y los negocios internacionales, así como a fomentar la inversión extranjera.</p>



<p class="wp-block-paragraph">* <strong>Margarita Eliana Manjarrez Herrera</strong> es abogada egresada de la Universidad de los Andes en Bogotá, con maestría en Análisis de Problemas Políticos, Económicos e Internacionales Contemporáneos de la Universidad Externado de Colombia. Funcionaria de la Carrera Diplomática y Consular de Colombia, ha sido directora de Asuntos Migratorios y Consulares, directora de Control Interno, jefe de Tratados, coordinadora en Derechos Humanos, cónsul en Nueva York, cónsul en Berlín, consejera en la Misión de Colombia ante la OEA, embajadora de Colombia en Israel, directora de Organismos Regionales y actualmente, es la embajadora de Colombia en la República de Singapur.</p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity" />



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1" id="_ftn1">[1]</a> <a href="https://www.singaporeconvention.org/jurisdictions">Jurisdiction Profiles | Singapore Convention on Mediation</a></p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref2" id="_ftn2">[2]</a> Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación. Artículo 1. Ámbito de aplicación 1. La presente Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial (“acuerdo de transacción”) y que, en el momento de celebrarse, sea internacional debido a que:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) El Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no es:</p>



<p class="wp-block-paragraph">i) El Estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones derivadas del acuerdo de transacción; o</p>



<p class="wp-block-paragraph">ii) El Estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo de transacción.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref3" id="_ftn3"><strong>[3]</strong></a> ‘Mediación’ es un término que se utiliza ampliamente para hacer referencia a un proceso en que las partes solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de llegar a un arreglo amistoso de una controversia derivada de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o vinculada a ellas. En los textos ya aprobados y demás documentos pertinentes, la CNUDMI utilizó el término “conciliación” en el entendido de que los términos “conciliación” y “mediación” eran intercambiables. Al preparar el texto modificado de la Ley Modelo, la Comisión decidió utilizar en cambio el término “mediación” para tratar de adaptarse al uso que efectivamente se hace de estos términos en la práctica y con la expectativa de que el cambio facilite la promoción de la Ley Modelo y aumente su visibilidad. Este cambio en la terminología no tiene consecuencias de fondo ni conceptuales”. <a href="https://undocs.org/sp/A/CN.9/WG.II/WP.205">https://undocs.org/sp/A/CN.9/WG.II/WP.205</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref4" id="_ftn4">[4]</a> “ARTÍCULO 231. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS Y CONFLICTOS DE CONVIVENCIA. Los desacuerdos y los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación y de mediación, sólo en relación con derechos renunciables y transigibles y cuando no se trate de situaciones de violencia”.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref5" id="_ftn5">[5]</a> “ARTÍCULO 523. CONCEPTO. Mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta. La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón”.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref6" id="_ftn6">[6]</a> “ARTÍCULO 1 numeral (xii) Participar en los Comités de Conciliación de las entidades u organismos del orden nacional, cuando lo estime conveniente, con derecho a voz y voto y actuar como mediador en los conflictos que se originen entre entidades y organismos del orden nacional”.</p>
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        <author>Asociación Diplomática y Consular de Colombia</author>
                    <category>Ese extraño oficio llamado Diplomacia</category>
                <guid isPermaLink="false">https://blogs.elespectador.com/?p=132663</guid>
        <pubDate>Sat, 12 Sep 2026 04:37:00 +0000</pubDate>
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                <media:credit role="author" scheme="urn:ebu">Asociación Diplomática y Consular de Colombia</media:credit>
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