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    <title>Blogs El Espectador</title>
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    <description>Blogs gratis y diarios en El Espectador</description>
    <lastBuildDate>Fri, 10 Apr 2026 21:25:52 +0000</lastBuildDate>
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	<title>Blogs de Derecho Internacional | Blogs El Espectador</title>
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        <title>CONVOCATORIA REVISTA ORBIS EDICIÓN No. 29: Desafíos del multilateralismo frente a la gobernanza global *</title>
        <link>https://blogs.elespectador.com/actualidad/ese-extrano-oficio-llamado-diplomacia/convocatoria-revista-orbis-edicion-no-29-desafios-del-multilateralismo-frente-a-la-gobernanza-global/</link>
        <description><![CDATA[<p>La Junta Directiva de la Asociación Diplomática y Consular de Colombia -ASODIPLO- ha reservado la edición 29 de la revista Orbis, al análisis sobre los “Desafíos del multilateralismo frente a la gobernanza global”. La revista esta indexada en Google Scholar. Para el numero 29 de la revista, se convoca e invita a todos los expertos [&hellip;]</p>
]]></description>
        <content:encoded><![CDATA[
<p></p>



<p></p>


<p>La Junta Directiva de la Asociación Diplomática y Consular de Colombia -ASODIPLO- ha reservado la edición 29 de la revista Orbis, al análisis sobre los <strong><em>“Desafíos del multilateralismo frente a la gobernanza global”</em></strong>. La revista esta indexada en <em>Google Scholar</em>.<span id="more-100649"></span></p>
<p>Para el numero 29 de la revista, se convoca e invita a todos los expertos en política exterior, relaciones internacionales y afines, a los académicos, a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a altos funcionarios de las demás instituciones del Estado, al cuerpo Diplomático acreditado en Colombia y en otros países, y a las agencias, oficinas y programas de las Naciones Unidas, a presentar artículos en los que se haga análisis o evaluación sobre el tema, estado actual y desafíos.</p>
<p><span style="font-size: revert">Quienes tengan interés en presentar artículos, deben informar al Comité Editorial de la Asociación a través de la página web de la revista, previa inscripción del autor: </span><a style="font-size: revert" href="https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Frevistaorbisasodiplo.org%2Findex.php%2Forbis%2Findex&amp;data=05%7C02%7Cmargarita.manjarrez%40cancilleria.gov.co%7Cf4e9c97ba5ac4e9ac97c08de6364b382%7C19b4547b32c44c32a66d0f69013f615a%7C0%7C0%7C639057481552422130%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJFbXB0eU1hcGkiOnRydWUsIlYiOiIwLjAuMDAwMCIsIlAiOiJXaW4zMiIsIkFOIjoiTWFpbCIsIldUIjoyfQ%3D%3D%7C0%7C%7C%7C&amp;sdata=9Jw8%2BodO91XL6%2BgKSkb%2FbtE2Gvl53cxlpLV17INsp80%3D&amp;reserved=0">https://revistaorbisasodiplo.org/index.php/orbis/index</a><span style="font-size: revert"> y al correo </span><a style="font-size: revert" href="mailto:orbis@diplomaticos-colombia.org">orbis@diplomaticos-colombia.org</a><span style="font-size: revert"> a </span><strong style="font-size: revert">más tardar el 13 de marzo del 2026</strong><span style="font-size: revert">.</span></p>
<p>Los textos deben ser <strong>artículos originales</strong>, de análisis o naturaleza académica, en lenguaje claro y que cite las fuentes de forma precisa según el formato de las Normas APA, 7ª edición, 2019: https://normas-apa.org/wp-content/uploads/Guia-Normas-APA-7maedicion.pdf</p>
<figure id="attachment_121188" aria-describedby="caption-attachment-121188" style="width: 232px" class="wp-caption alignright"><img fetchpriority="high" decoding="async" class="size-medium wp-image-121188" src="https://blogsnew.s3.amazonaws.com/wp-content/uploads/2025/10/08234449/Portada-Orbis-N.-28_RGB_-232x300.jpg" alt="PORTADA ORBIS N.28. " width="232" height="300" srcset="https://blogsnew.s3.amazonaws.com/wp-content/uploads/2025/10/08234449/Portada-Orbis-N.-28_RGB_-232x300.jpg 232w, https://blogsnew.s3.amazonaws.com/wp-content/uploads/2025/10/08234449/Portada-Orbis-N.-28_RGB_-791x1024.jpg 791w, https://blogsnew.s3.amazonaws.com/wp-content/uploads/2025/10/08234449/Portada-Orbis-N.-28_RGB_-768x994.jpg 768w, https://blogsnew.s3.amazonaws.com/wp-content/uploads/2025/10/08234449/Portada-Orbis-N.-28_RGB_-1187x1536.jpg 1187w, https://blogsnew.s3.amazonaws.com/wp-content/uploads/2025/10/08234449/Portada-Orbis-N.-28_RGB_-1583x2048.jpg 1583w, https://blogsnew.s3.amazonaws.com/wp-content/uploads/2025/10/08234449/Portada-Orbis-N.-28_RGB_.jpg 1932w" sizes="(max-width: 232px) 100vw, 232px" /><figcaption id="caption-attachment-121188" class="wp-caption-text">Portada ORBIS N. 28</figcaption></figure>
<p>Presentamos una lista de temas sugeridos, como orientación para los autores:</p>
<ul>
<li>Multilateralismo en un mundo fragmentado:   geopolítica, polarización y rivalidades estratégicas.</li>
<li>Gobernanza global frente a desafíos transnacionales.</li>
<li>El papel de los Estados del Sur Global en la redefinición del multilateralismo.</li>
<li>Rol de la sociedad civil, el sector privado, las ciudades, los pueblos indígenas y la academia en los procesos multilaterales.</li>
<li>Derecho internacional y multilateralismo bajo presión.</li>
<li>Multilateralismo, derechos humanos y enfoques diferenciales.</li>
<li>Innovación diplomática y nuevas formas de cooperación multilateral.</li>
</ul>
<p>Características técnicas:1. Extensión: 2.500 a 5.000 palabras.<br />2. Formato: Word.<br />3. Tipo de letra: Arial.<br />4. Tamaño de la letra: 12 puntos.<br />5. Interlineado: 1.<br />6. Tamaño de la página: 21.5 x 28 cm (tamaño carta).<br />7. Márgenes: Laterales de 3 cm y superior e inferior de 2.5 cm.<br />8. Idioma: español o inglés.</p>
<p>Estructura:<br />1. Título: Precisa el tema del texto.<br />2. Autor(es): Nombre completo, cargo, dependencia/entidad y correo electrónico.<br />3. Resumen y palabras clave: Incluye una síntesis del contenido de las secciones del texto de no más de 200 palabras. Asimismo, el autor identificará entre 4 y 6 palabras clave que describan el contenido del texto y aclaren la temática. Las palabras deben seguir el Tesauro de la UNESCO: https://vocabularies.unesco.org/browser/thesaurus/es/<br />4. Introducción: Presenta el tema a abordar, el problema y la hipótesis o reflexión que va a sustentar.<br />5. Desarrollo: Presenta los argumentos y las razones que apoyan la tesis planteada. También, puede incorporar diagramas, ilustraciones y/o fotografías que complementen el texto presentado. Se sugiere limitar al mínimo necesario las notas y referencias bibliográficas.<br />6. Conclusión: Sintetiza las ideas principales del texto.</p>
<p>Los invitamos a consultar los numero publicados de la revista ORBIS en nuestra pagina <a href="https://diplomaticos-colombia.org/">diplomaticos-colombia.org | Diplomáticos de Colombia</a></p>
<p style="text-align: center">¡ASODIPLO queda atenta a recibir sus textos!</p>
<p>*COMITÉ EDITORIAL<br />Asociación Diplomática y Consular de Colombia<br />orbis@diplomaticos-colombia.org</p>]]></content:encoded>
        <author>Asociación Diplomática y Consular de Colombia</author>
                    <category>Actualidad</category>
                    <category>Ese extraño oficio llamado Diplomacia</category>
                <guid isPermaLink="false">https://blogs.elespectador.com/?p=100649</guid>
        <pubDate>Sun, 08 Feb 2026 03:52:34 +0000</pubDate>
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                <media:description type="plain"><![CDATA[CONVOCATORIA REVISTA ORBIS EDICIÓN No. 29: Desafíos del multilateralismo frente a la gobernanza global *]]></media:description>
                <media:credit role="author" scheme="urn:ebu">Asociación Diplomática y Consular de Colombia</media:credit>
            </media:content>
                            </item>
        <item>
        <title>LA REGULACIÓN DE LAS CONTRAMEDIDAS COLECTIVAS. ¿UNA DEUDA DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS? *</title>
        <link>https://blogs.elespectador.com/actualidad/ese-extrano-oficio-llamado-diplomacia/la-regulacion-las-contramedidas-colectivas-una-deuda-del-regimen-responsabilidad-internacional-los-estados/</link>
        <description><![CDATA[<p>Los Artículos sobre Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos (ARSIWA, por sus siglas en inglés) son un hito en la regulación de la responsabilidad internacional de los Estados, “institución cardinal” del derecho internacional[1]. Estos artículos constituyen en su mayoría un reflejo del derecho internacional consuetudinario, así como del desarrollo progresivo de ese ordenamiento, [&hellip;]</p>
]]></description>
        <content:encoded><![CDATA[<p>Los Artículos sobre Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos (ARSIWA, por sus siglas en inglés) son un hito en la regulación de la responsabilidad internacional de los Estados, <em>“institución cardinal</em>” del derecho internacional<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. Estos artículos constituyen en su mayoría un reflejo del derecho internacional consuetudinario, así como del desarrollo progresivo de ese ordenamiento, auspiciado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI). Entre los asuntos previstos en los ARSIWA se encuentran las contramedidas, incluidas en el capítulo II de su tercera parte, relativa a los modos de hacer efectiva la responsabilidad del Estado.<span id="more-92912"></span></p>
<p>Las contramedidas<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> son actuaciones u omisiones de un Estado que constituyen una violación de sus obligaciones internacionales con otro Estado. No obstante, su ilicitud es excluida en tanto son adoptadas como respuesta a un hecho ilícito previo del Estado contra el cual se dirigen<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>. De este modo, las contramedidas buscan inducir al Estado infractor a que cumpla con sus obligaciones, tienen vocación temporal y deberán siempre ser proporcionales y reversibles<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a> (artículos 49 y 51 de los ARSIWA)<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.</p>
<p>Así pues, las contramedidas tienen una función importante en la implementación del derecho internacional. Toda vez que este ordenamiento tiene un carácter descentralizado, las contramedidas son una herramienta de autotutela de los Estados para exigir el cumplimiento de las obligaciones internacionales. Adicionalmente, estas son fundamentales para la implementación de la responsabilidad internacional, toda vez buscan la cesación de los hechos ilícitos, así como que proceda su reparación<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>.</p>
<p>Ahora bien, los ARSIWA no prevén la posibilidad de que terceros Estados adopten contramedidas contra el Estado infractor (contramedidas colectivas). En lugar de incorporar disposiciones sobre la materia, su artículo 54 dispone que los ARSIWA serán entendidos sin perjuicio del derecho de cualquier Estado distinto al Estado lesionado a tomar medidas lícitas contra el Estado infractor. Esto, con el fin de asegurar la cesación de la violación y la reparación en interés del Estado lesionado.</p>
<p>Así las cosas, el artículo 54 de los ARSIWA se comprende como una cláusula de salvedad, sin dar cuenta de si las contramedidas colectivas son permitidas en el derecho internacional<a href="#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a>. Es más, el que los artículos no mencionen esta figura da la impresión de que se encuentra proscrita y que solo los Estados lesionados pueden imponer contramedidas.</p>
<p>En clave retrospectiva, debe admitirse que la regulación de las contramedidas colectivas fue un asunto controversial en la adopción de los ARSIWA. El proyecto de estos artículos incorporaba inicialmente su permisión para casos de violaciones graves a obligaciones fundamentales, incluso, para supuestos de violaciones a obligaciones multilaterales y <em>erga omnes</em>. No obstante, esta propuesta de regulación no tardó en tener detractores<a href="#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>. Un número considerable de Estados alertó sobre el riesgo de su abuso, así como la posibilidad de que su implementación derivara en complejas relaciones jurídicas entre los Estados. Sin embargo, otro número de Estados no deseaba renunciar a la posibilidad de adoptarlas. Se decidió, finalmente, incorporar la actual redacción del artículo 54<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>. Según el profesor Crawford, las contramedidas colectivas fueron el asunto que más dificultad generó en la etapa final de discusión de los ARSIWA<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a>.</p>
<p>¿Fue esta una oportunidad desaprovechada por la CDI para avanzar en la regulación de esta figura?<a href="#_ftn11" name="_ftnref11">[11]</a> Se considera que las contramedidas colectivas son una cuestión de fundamental relevancia jurídica y política, aún más en una realidad como la actual, en la que la arquitectura institucional se ha mostrado incapaz de hacer frente a los hechos ilícitos internacionales de Estados poderosos, pero también en la cual ciertos Estados, en atención a su posición aventajada, pueden llegar a utilizar medidas unilaterales de forma desproporcional, apelando a su rol de ajusticiadores globales.</p>
<p>Así las cosas, se estima que los ARSIWA tienen una deuda importante en lo que respecta a la regulación de esta figura. Su silencio, entonces, podría habilitar a la adopción de contramedidas colectivas desproporcionales, permanentes y no reversibles<a href="#_ftn12" name="_ftnref12">[12]</a>. La inclusión de estas en los ARSIWA no hubiese derivado en su abuso, sino, precisamente, en su limitación.</p>
<p>Por lo anterior, futuros esfuerzos sobre la regulación de las contramedidas colectivas deberían dar cuenta de aspectos de capital relevancia, como: (i) la coordinación entre Estados en su adopción, so pena de que se vea superado el requisito de proporcionalidad cuando sean implementadas; (ii) su relación con el artículo 41 de los ARSIWA, el cual prevé consecuencias jurídicas particulares para terceros Estados en caso de violaciones graves a obligaciones emanadas de las normas imperativas del derecho internacional general; (iii) su articulación con el sistema de seguridad colectiva establecido en la Carta de las Naciones Unidas, y (iv) la reconducción de su adopción a la utilización de los medios de solución de controversias internacionales, con miras a que se prevenga el abuso en su utilización y pueda definirse el carácter de posibles medidas antijurídicas, solapadas bajo el carácter de contramedidas colectivas.</p>
<p>*<strong>David Alejandro Mora Carvaja</strong>l, es Tercer Secretario de Carrera Diplomática y Consular, actualmente adscrito a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
<p><em>Nota: el contenido de cada blog es responsabilidad exclusiva de los autores y no compromete a la Asociación Diplomática y Consular de Colombia.</em></p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Ver: Crawford, J. (2006). <em>State Responsability</em>. Max Planck Encyclopedia of Public International Law.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Ver: (i) Decisión del Tribunal Arbitral del 9 de diciembre de 1978, caso Acuerdo de Servicios Aéreos del 27 de marzo de 1946 entre Estados Unidos de América y Francia, párrafos 82 a 98, y (ii) Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 25 de septiembre de 1997, caso Gabčikovo-Nagymaros, párrafo 83.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> La CDI, en atención al requisito de un hecho ilícito previo, establece que el Estado lesionado recurre a las contramedidas bajo su “propio riesgo”. Ver: CDI (2007). <em>Report of the Commission to the General Assembly on the work of its fifty-third session. </em>Yearbook of the International Law Commission.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Ver: Paddeu, F. (2015). <em>Countermeasures.</em> Max Planck Encyclopedia of Public International Law.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Adicionalmente, los ARSIWA disponen que ciertas obligaciones internacionales no pueden ser afectadas por las contramedidas, como la abstención de la amenaza o el uso de la fuerza, obligaciones para la protección de los derechos humanos fundamentales, obligaciones de carácter humanitario y otras que emanan del <em>ius cogens</em>. Así mismo, estos artículos prevén que la adopción de contramedidas por parte de un Estado no lo eximirá de las obligaciones que le incumben en materia de solución de controversias con el Estado responsable, así como de aquellas relacionadas con la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares. Los artículos 52 y 53 de los ARSIWA disponen, respectivamente, las condiciones para recurrir a las contramedidas y su terminación.</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Es importante destacar que las contramedidas no tienen carácter punitivo, es decir, se adoptan con la finalidad de ser un incentivo para la cesación y reparación del hecho ilícito. No son una forma de sanción para el Estado infractor. Ver: Díaz, Y. (2019). <em>Acercamiento al tratamiento de las contramedidas en el Derecho Internacional Público</em>. Política Internacional, volumen 3, número 1, s.p.</p>
<p><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Según el profesor Cesáreo Gutiérrez: <em>“</em>[…] <em>la CDI ha renunciado a regular en absoluto la posibilidad de contramedidas de terceros Estados</em> […] <em>¿Las prohíbe entonces? En realidad, no. ¿Las admite pues? Tampoco puede afirmarse tajantemente</em> […]<em>”</em>. Ver: Gutiérrez, C. (2012). <em>Las contramedidas de Estados “terceros” por violación de ciertas obligaciones internacionales.</em> Anuario Argentino de Derecho Internacional, XI, pp. 19-33.</p>
<p><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> Por ejemplo, China, México y Rusia alertaron sobre los riesgos de las contramedidas colectivas. Ver: Gutiérrez, C. (2012).</p>
<p><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> El contenido del artículo 54 de ARSIWA fue propuesto por el Reino Unido. Su incorporación posibilitó la adopción de los ARSIWA. En el debate en la CDI sobre las contramedidas colectivas, se ventiló que la cuestión se encontraba en una etapa embrionaria en el derecho internacional y que la práctica de los Estados no era aún definitiva. Ver: Kosseff, J. (2020). <em>Collective Countermeasures in Cyberspace</em>. Notre Dame Journal of International &amp; Comparative Law, volumen 10, número 1, pp. 18-34.</p>
<p><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> Ver: Crawford, J. (2002). The ILC’s Articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts. <em>The American Journal of International Law</em>, volumen 96, número 4, pp. 874-890.</p>
<p><a href="#_ftnref11" name="_ftn11">[11]</a> El profesor Tomuschat considera que las contramedidas colectivas dan cuenta de una comunidad internacional organizada. Ante la ausencia de una autoridad ejecutiva para el derecho internacional, el ordenamiento elige investir a todo Estado del poder de actuar como garante de la legalidad. Ver: Tomuschat, C. (1999). I<em>nternational Law: Ensuring the survival of mankind on the eve of a new century</em>. General Course on Public International Law. Recueil des Cours.</p>
<p><a href="#_ftnref12" name="_ftn12">[12]</a> No pocas veces las contramedidas son adoptadas por quien tiene el poder para hacerlo y no por el Estado que realmente las necesita. En este sentido, la falta de regulación sobre las contramedidas colectivas puede prestarse para abusos de Estados con posiciones militares, económicas y políticas privilegiadas. Ver: Bederman, D. (2002). <em>Counterintuiting Countermeasures</em>, The American Journal of International Law, volumen 96, número 4, pp. 817-832.</p>
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        <author>Asociación Diplomática y Consular de Colombia</author>
                    <category>Ese extraño oficio llamado Diplomacia</category>
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        <pubDate>Mon, 19 Dec 2022 14:15:57 +0000</pubDate>
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                <media:description type="plain"><![CDATA[LA REGULACIÓN DE LAS CONTRAMEDIDAS COLECTIVAS. ¿UNA DEUDA DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS? *]]></media:description>
                <media:credit role="author" scheme="urn:ebu">Asociación Diplomática y Consular de Colombia</media:credit>
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                            </item>
        <item>
        <title>El Derecho Transnacional desde una perspectiva crítica</title>
        <link>https://blogs.elespectador.com/actualidad/tibet-de-suramerica/derecho-transnacional-desde-una-perspectiva-critica/</link>
        <description><![CDATA[<p>Por Brenda Forero Linares, candidata a Magister en Derecho Internacional por la Universidad de La Sabana. Abogada por la misma Universidad. Miembro del equipo que ganó el Concurso Internacional Medellín Protege los Derechos Humanos (2014); ex concursante del equipo de La Sabana en el ELSA Moot Court Competition on WTO Law (2014-2015), y del Concurso [&hellip;]</p>
]]></description>
        <content:encoded><![CDATA[<p><img decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-53182" src="https://blogs.elespectador.com/wp-content/uploads/2016/12/acedi-cilsa-derecho-transnacional.jpg" alt="acedi-cilsa-derecho-transnacional" width="616" height="339" /></p>
<pre></pre>
<h5><strong>Por <em>Brenda Forero Linares</em>, </strong>candidata a <a href="http://www.unisabana.edu.co/maestriaenderechointernacional">Magister en Derecho Internacional </a>por la Universidad de La Sabana. Abogada por la misma Universidad. Miembro del equipo que ganó el <a href="https://acedicilsa.com/2014/12/17/universidad-de-la-sabana-gano-concurso-internacional-medellin-protege-los-derechos-humanos/">Concurso Internacional Medellín Protege los Derechos Humanos</a> (2014); ex concursante del equipo de La Sabana en el E<em>LSA Moot Court Competition on WTO Law</em> (2014-2015), y del Concurso Interamericano de Derechos Humanos (2014).</h5>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Ver:</strong> <a href="https://acedicilsa.com/">Asociación Colombiana de Estudiantes de Derecho Internacional (click)</a>.</p>
<p>–</p>
<p>Desde hace varios años se ha venido discutiendo en la doctrina la existencia de un derecho transnacional, el cual sería producto de la globalización, de las relaciones jurídicas que traspasan fronteras estatales y del auge de una corriente que busca dar protagonismo a sujetos del derecho en el plano internacional, distintos de los Estados. Sin embargo, no hay claridad respecto a su significado, ámbito de aplicación e independencia del derecho internacional, por lo que este ensayo busca definir desde una perspectiva crítica al derecho transnacional, partiendo de la identificación y justificación del problema, seguido de un análisis de lo que se ha abordado respecto a este concepto desde la doctrina, para finalizar con una definición de esta corriente.</p>
<p><strong> </strong><span id="more-82246"></span><span id="more-53181"></span></p>
<p><strong>Las actividades del mundo moderno que involucran múltiples ordenamientos jurídicos y el protagonismo de los actores no estatales</strong></p>
<p>El derecho internacional no es estático. El impacto de fenómenos sociales, económicos y culturales como la globalización y el desarrollo de nuevos actores -como las organizaciones internacionales, individuos, corporaciones y organizaciones de Estados, que interactúan entre sí-, han provocado el surgimiento de diversos problemas jurídicos: principalmente, relacionados con el conflicto de normas, el reconocimiento de usos y costumbres de actores no estatales, la complejidad de la elección de la norma aplicable y la identificación del juez competente para aquellos eventos en los cuales surgen relaciones jurídico privadas o públicas entre estos actores, que traspasan las fronteras nacionales. Desde una perspectiva práctica, la situación antes mencionada puede observarse en los siguientes escenarios:</p>
<p>Un ciudadano británico conspira para hacer explotar un avión con destino a Nueva York; una multinacional despide a un empleado de alto nivel, quien está radicado en tres países, cuando éste lleva a cabo una conferencia de prensa para denunciar a su compañía por violaciones a derechos humanos y al medio ambiente; un ciudadano americano comete homicidio y huye a un país europeo que prohíbe extradición a cualquier Estado en caso de pena de muerte; una estrella de cine y destacado activista político interpone una denuncia por difamación en Reino Unido, solicitando una orden judicial para que se prohíba la publicación de un artículo, escrito en Estados Unidos, que describe su infancia en condiciones desfavorables para él<sup>[1]</sup>.</p>
<p>Frente a este tipo de situaciones, se ha propuesto que el conjunto de normas que regule este nuevo fenómeno sea denominado <em>derecho transnacional</em>, a pesar de la existencia del derecho internacional público y del derecho privado internacional. Este concepto es una idea que refleja una mixtura de actores y fuentes del derecho que aparentemente no encuentra un orden normativo al cual pertenecer: “la norma trasciende al Estado y deberíamos poder explicar por qué surge este fenómeno jurídico transnacional (la respuesta podría ser globalización), pero no queda claro cómo teorizar este nuevo fenómeno como derecho. Este es el nuevo gran reto en teoría legal”<sup>[2]</sup>.</p>
<p>A pesar del intento de la comunidad internacional para dar respuesta al problema mediante el uso de este nuevo concepto<sup>[3]</sup> y a que se han planteado varias propuestas para desarrollarlo, a mi juicio no hay claridad respecto de su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación –sin desconocer que es un concepto en desarrollo–. Tampoco hay unanimidad respecto a lo que se entiende por derecho transnacional, lo cual en general es difícil de lograr a la hora de definir un concepto. Sin embargo, el propósito de este ensayo es definir este híbrido, como algunos lo llaman, desde una perspectiva crítica<sup>[4]</sup>.</p>
<p><strong> </strong></p>
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<p><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-82254" src="https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg?w=700" sizes="(max-width: 594px) 100vw, 594px" srcset="https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg 594w, https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg?w=150 150w, https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg?w=300 300w" alt="Philip C. Jessup" data-attachment-id="82254" data-permalink="https://acedicilsa.com/2016/12/18/derecho-transnacional-perspectiva-critica/philip-c-jessup/" data-orig-file="https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg?w=700" data-orig-size="594,462" data-comments-opened="1" data-image-meta="{&quot;aperture&quot;:&quot;0&quot;,&quot;credit&quot;:&quot;The LIFE Picture Collection\/Gett&quot;,&quot;camera&quot;:&quot;&quot;,&quot;caption&quot;:&quot;American Judge of World Court Philip C. Jessup (R) at session of Pacem in Terris world peace conference held at UN during the 3-day convocation. (Photo by Yale Joel\/The LIFE Picture Collection\/Getty Images)&quot;,&quot;created_timestamp&quot;:&quot;0&quot;,&quot;copyright&quot;:&quot;Time Life Pictures&quot;,&quot;focal_length&quot;:&quot;0&quot;,&quot;iso&quot;:&quot;0&quot;,&quot;shutter_speed&quot;:&quot;0&quot;,&quot;title&quot;:&quot;Philip C. Jessup&quot;,&quot;orientation&quot;:&quot;0&quot;}" data-image-title="Philip C. Jessup" data-image-description="" data-medium-file="https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg?w=700?w=300" data-large-file="https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg?w=700?w=594" /></p>
<p class="wp-caption-text">Philip C. Jessup en 1965</p>
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<p><strong>Una aproximación al concepto desde la doctrina</strong></p>
<p>Varios autores han desarrollado el concepto bajo estudio, entre ellos el jurista y gran autoridad en el derecho internacional, <em>Phillip Jessup</em>, quien ha sido uno de los exponentes más importantes del derecho transnacional. Para este autor “el Derecho está compuesto por todas las normas y prácticas que regulan eventos y acciones. Cuando esas acciones y eventos trascienden en cualquier aspecto las fronteras nacionales, sea cual sea su origen formal y quienquiera que sea el legislador, es transnacional”<sup>[5]</sup>.  Es así, como para <em>Jessup</em> este concepto recoge ideas del derecho internacional público y privado y lo define como el conjunto de normas que regulan acciones y eventos que trascienden las fronteras nacionales.</p>
<p>Consciente de las carencias del orden mundial y de la necesidad de una adaptación por parte del Derecho Internacional a todas luces insuficiente, el jurista Phillip C, Jessup apostó por un Derecho transnacional (<em>transnational law</em>) en una órbita que vio la luz en 1956. (…) La palabra ´internacional´ es inadecuada para resolver el problema que se presenta actualmente en el mundo, observaba Jessup; el Derecho Internacional lo es también. Principalmente porque los Estados no son la única forma de organizar la tierra y el Derecho Internacional, por circunstancias históricas, ha devenido en un Derecho entre Estados y Naciones. Por eso el jurista Neoyorkino prefirió la expresión del Derecho Trasnacional en vez de derecho internacional. Este nuevo concepto comprendería ´all law which regulates actions or events that transcend national frontiers´ y abarcaría tanto el derecho internacional privado (Conflict of Laws) como el derecho internacional público (Public International Law) incluso con otras normas que no podrían ser incluidas en estas dos categorías<sup>[6]</sup>.</p>
<p>Algunos autores comparten la teoría de <em>Jessup</em>, pero entienden la difícil aceptación que ha implicado el nuevo concepto y las limitaciones que presenta.</p>
<p>(…) es derecho transnacional en la medida en que hay normas aplicables, con conflictos entre ellas, y muchas veces, tan sólo, un problema de elección de ley aplicable (choice of law). En todo caso, se trataría de romper la barrera artificial que se ha trazado entre lo nacional y lo internacional, y que en ocasiones, se ha resuelto sencillamente señalando que el derecho internacional es parte del ordenamiento nacional (part of our law) y, por lo tanto aplicable por los tribunales nacionales. En el fondo conforme a la teoría de Jessup, que acepto plenamente, aunque me parezca ya superada por los tiempos, el individuo dejaría de ser objeto del derecho internacional para devolverle -y reconocerle– la condición del sujeto. (…) Este derecho transnacional vendría a dar respuesta a la universalidad de los problemas humanos (<em>universality of human problems</em>), es decir, a todas las cuestiones que tengan una dimensión más allá de la propia nación”<sup>[7]</sup>.</p>
<p>Esta posición genera varios cuestionamientos, el primero de ellos es respecto a considerar que el derecho transnacional es el género y el derecho internacional es la especie, debido a que pueden presentarse situaciones reguladas por el derecho internacional que no trascienden fronteras nacionales, ni involucran más de un ordenamiento jurídico. Tal es el caso de una controversia relacionada con violaciones a los derechos humanos que trasciende al plano internacional, en el que si bien conoce de la disputa un órgano judicial internacional, no se presentan conflictos de normas con otros ordenamientos jurídicos, debido a que en este caso se aplica el propio sistema de normas previsto por el derecho internacional de los derechos humanos. He ahí tal vez la necesidad de determinar con precisión cuándo se entiende que una acción o evento sobrepasa las fronteras nacionales, porque según lo expuesto no podría afirmarse que el derecho internacional en su totalidad –por lo menos no el derecho público internacional<sup>[8]</sup>– pertenece al derecho transnacional.</p>
<p>El segundo cuestionamiento es respecto al reconocimiento del individuo como sujeto del derecho internacional que se logra en el derecho transnacional. Si bien el derecho internacional, en principio estaba dirigido a Estados, hoy en día esta concepción ha sido superada<sup>[9]</sup>. Por ende, no sería la teoría del derecho transnacional la que reconoce al individuo como sujeto del derecho internacional, puesto que éste último ya lo ha reconocido.</p>
<p>En contraste, otra parte de la doctrina considera que el concepto de derecho transnacional es conceptualmente distinto del derecho interno y del derecho internacional debido a que sus fuentes primarias y destinatarios no son ni el Estado-nación, ni las instituciones internacionales basadas en tratados o convenciones. Sus fuentes primarias y destinatarios son actores privados (individuales, los agentes empresariales), involucrados en relaciones transnacionales<sup>[10]</sup>. Respecto a esta postura considero que el derecho transnacional puede estar dentro del derecho internacional, en razón de su enfoque y debido a que hoy los destinatarios del derecho internacional no son sólo Estados: por ejemplo, el derecho internacional privado está dirigido a individuos y actores privados y es parte del derecho internacional<sup>[11]</sup>. En mi opinión, el derecho transnacional pertenecería al derecho internacional, pero se diferenciaría del derecho público internacional y del derecho internacional privado, aunque comparte con estos varios puntos en común[12].</p>
<p>Otra controversia que se presenta, es aquella relacionada con el enfoque del derecho transnacional, puesto que no hay claridad respecto a si este es procesal o sustancial. El procesal apuntaría a que se conserven las diferencias normativas entre los ordenamientos jurídicos que se involucran producto de acciones que trascienden fronteras, pero suavizando las interacciones entre ellos; es decir, una especie de sistema de conflicto de leyes transnacionales<sup>[13]</sup>. El sustancial, “por el contrario, podría contemplar la convergencia en las regulaciones, un enfoque potencialmente monista, una ´armonización universalista´ (…) en la que el derecho transnacional apunta a una difusión gradual de derecho uniforme a través de las fronteras nacionales, y se mueve hacia un ´derecho mundial´”<sup>[14]</sup>.</p>
<p>El derecho transnacional podría tener ambos enfoques, de forma similar al derecho privado internacional que se encarga de verificar y proveer la ley aplicable y determinar quién es el juez competente. El enfoque sustancial presenta sus dificultades al pretender unificar el derecho aplicable a las situaciones que trascienden fronteras nacionales, sobre todo porque se necesita la voluntad y consenso de los sujetos del derecho transnacional y porque los ordenamientos jurídicos difieren unos de otros. Sin embargo, ello no es imposible debido a que puede apostarse por la construcción de un derecho uniforme, incluso en medio de ordenamientos jurídicos que difieren[15]. Prueba de esto es la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías que unificó varios aspectos del contrato de compraventa internacional a nivel global<sup>[16]</sup> y por supuesto la <em>lex mercatoria</em>[17].</p>
<p>A pesar de los inconvenientes del nuevo concepto, algunos autores resaltan su importancia y su necesidad, al estudiar la evolución de los sujetos en el derecho internacional y la exigencia de reemplazar el concepto de derecho internacional por un concepto más descriptivo, que dé mayor respuesta a los desafíos que genera la presencia de nuevos actores. Ahora bien, existen otros autores que, si bien comparten la idea de que el derecho internacional se quedó corto ante el mencionado fenómeno, sostienen que es mejor llamarlo derecho global<sup>[18]</sup>.</p>
<p>En todo caso, el derecho transnacional ha sido considerado como “el estudio del fenómeno legal, incluyendo el proceso de creación de la ley, normas, e instituciones legales, que afectan o tienen el poder de afectar conductas que trascienden más allá de una sola frontera estatal”<sup>[19]</sup>. Algunos autores sostienen que el derecho transnacional podría incluso no estar compuesto por normas formales, promulgadas o creadas por el Estado<a href="https://acedicilsa.com/2016/12/18/derecho-transnacional-perspectiva-critica/#_ftn20" name="_ftnref20"><sup>[20]</sup></a>. Sin embargo, todavía no queda claro si en ese proceso de creación de las normas intervienen únicamente actores no estatales, aunque es indiscutible su protagonismo. No obstante, no deberían excluirse del todo a los Estados, ya que su intervención en el proceso de creación de normas para que regulen conductas que transciendan el plano nacional puede ser de gran beneficio[21].</p>
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<p><em>Harold Koh</em>, profesor de derecho internacional y ex decano de la Universidad de Yale, quien se ha destacado por explicar el concepto de derecho internacional, ha resaltado la importancia del surgimiento de este concepto</p>
<p>El derecho transnacional es importante porque influye cada vez más en las leyes y políticas que nos gobiernan, en particular cuando el derecho y las políticas internacionales se incorporan a la legislación y a las políticas de EE.UU. El derecho transnacional representa una especie de híbrido entre la legislación nacional e internacional que se puede descargar, cargar, o trasplantarse de un sistema nacional a otro<sup>[22]</sup>.</p>
<p>Al estudiar la definición de derecho transnacional, no se puede evitar pensar que tal concepto es un intento por llamar de forma distinta al derecho privado internacional. Sin embargo, el derecho transnacional se diferencia de éste, entre otras cosas[23], en tanto trasciende la esfera de lo privado. Es decir, no solo se encarga de las relaciones jurídico-privadas sino también de relaciones jurídico-públicas, como lo ha establecido el profesor <em>Koh</em><sup>[24]</sup><em>.  </em></p>
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<p>Finalmente, se ha definido al derecho transnacional desde otras perspectivas, como por ejemplo desde un punto de vista transicional; esto es, como una forma de denominar la transición de nuestra época<sup>[25]</sup>, como el derecho a ser aplicado especialmente en el campo comercial<sup>[26]</sup> y desde una perspectiva generalista<sup>[27]</sup>.</p>
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<p><strong>Consideraciones finales</strong></p>
<p>Las relaciones jurídico privadas o públicas que trascienden fronteras nacionales son producto de la globalización, y de una nueva corriente que busca dar protagonismo y reconocer a entes no estatales como sujetos del derecho, en el plano internacional. Esta serie de actividades y eventos que ocurren más allá de las fronteras nacionales parece no haber encontrado un orden jurídico al cual pertenecer y presenta dificultades para cristalizarse en normas jurídicas. Es así como el derecho transnacional surge para dar respuesta a esta incertidumbre.</p>
<p>Algunos autores como <em>Jessup</em>, consideran al derecho transnacional como el conjunto de normas que regulan acciones y eventos que trascienden las fronteras nacionales. Este concepto abarcaría tanto al derecho privado internacional como al derecho internacional público y reconocería al individuo como sujeto del derecho internacional. Otros autores como <em>Cotterrell </em>sostienen que existe otra visión que considera al derecho transnacional ajeno al derecho interno y al derecho internacional debido a que, a diferencia de éstos, los destinatarios del derecho transnacional no son Estados, sino actores privados.</p>
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<p>El derecho transnacional debe operar tanto con el enfoque procesal como el sustancial, debido a que no sólo debe encargarse de determinar el juez competente en una controversia transnacional, sino debe apuntar a la unificación de un derecho transnacional. El derecho transnacional debe ocuparse de la creación de normas que tengan el poder de afectar y regular las relaciones jurídico privadas o públicas que trascienden las fronteras nacionales. Se ha dicho que el derecho transnacional no está compuesto de normas formales promulgadas por Estados, sino por el contrario, es una creación de normas y costumbres por actores no estatales.</p>
<p>La importancia del derecho transnacional es innegable. El mundo globalizado exige el desarrollo de este tipo de órdenes normativos que respondan a las nuevas necesidades sociales e, incluso, los profesionales del derecho, nos vamos a ver enfrentados cada día más a relaciones jurídicas que trascienden las fronteras nacionales y debemos estar preparados.</p>
<p>Finalmente, desde mi punto de vista el derecho transnacional es un conjunto de normas, prácticas, usos y costumbres creadas principalmente por agentes no estatales que se ocupan de regular las relaciones jurídicas privadas o públicas que trascienden las fronteras nacionales. El derecho transnacional pertenece al derecho internacional, pero se diferencia del derecho público internacional y del derecho privado internacional, aunque puede estar contenido en ambos.</p>
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<p><strong>Notas:</strong></p>
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<p><sup>[1]</sup> Carrie MENKEL-MEADOW, “Why and How to Study ´Transnational´ Law”, <em>UC Irvine Law Review</em>, Vol 1, (2011), pág. 100. Traducción no oficial</p>
<p><sup>[2]</sup> Cfr. Dennis PATTERSON, “Transnational Law”, (reviewing Gralf-Peter Calliess and Moritz Renner, Between Law and Social Norms: The Evolution of Global Governance),<em> Jotwell: The Journal of things we like</em> (2011), pág 105<strong>. </strong><a href="http://juris.jotwell.com/transnational-law/">http://juris.jotwell.com/transnational-law/</a>. (Consultado el 17-07-2016) “law arises beyond the nation state. We may be able to explain why transnational legal phenomena arise (the answer is globalization) but it remains unclear how best to theorize these new phenomena as ´law´, This is the next big challenge in legal theory”.</p>
<p><sup>[3]</sup> Véase Phillip C. JESSUP, “The concept of transnational law: an introduction”, <em>Columbia Journal of Transnational Law, </em>Vol 3 (1963) pág. 1: “Although every generation is confronted with novel complexities, it is a truism that the developments which these decades are witnessing require that old concepts be constantly re-examined with a mind unfettered by blind acceptance of traditional classifications and labels. It is to ease the transmission of thought in its approach to legal problems which transcend national frontiers that the term “transnational” has recently come to be used more and more widely”.</p>
<p><sup>[4]</sup> “it has since become apparent that the real challenge of TL lies in its scope and conceptual aspiration” (Jessup, 1956; Koh, 1996)” así lo expresa Peer ZUMBANSEN en Transnational Law, J. Smits (ed.) <em>Encyclopedia of Comparative Law</em> (2006), pág. 738.</p>
<p><sup>[5]</sup> Nicholas KATZENBACH, “Transnational Law by Philip C. Jessup”, <em>The University of Chicago Law Review</em>, Vol. 24, (1957), págs. 413-414</p>
<p><sup>[6]</sup> Rafael DOMINGO, El derecho Global: Génesis y Evolución, Pontificia Universidad Javeriana, Colección Internacional No. 3, Bogotá, 2009, págs. 81 y 82.</p>
<p><sup>[7]</sup> Ibid.</p>
<p><sup>[8]</sup> “Public international law is not simply an adjunct of a legal order, but a separate system altogether” en Malcolm N. SHAW QC, International Law. Cambridge University Press. Sixth edition, United Kingdom, 2008, pág 2</p>
<p><sup>[9]</sup> “Under international legal theory, individual persons were treated as objects of law, rather than as subjects. That is, persons had no rights and duties, as they were responsibility of the States. In recent years, this view has been overturned” en Christopher C. JOYNER, International Law in the 21<sup>st</sup> Century, Rules of global Governance, Rowman &amp; Littlefield Publishers, INC, United States, 2005, pág 28.  Ver en este sentido “the emergence of new actors” en Vaughan LOWE, International Law, Oxford University Press, New York, 2007, Pág. 14 y 15.</p>
<p><sup>[10]</sup> Cfr. Roger COTTERRELL, “What Is Transnational Law?” Law and social Inquiry, Vol 37, (2012), pág.  501 “However, other writers treat transnational law as conceptually distinct from national and international law because its primary sources and addressees are neither nation-state agencies nor international institutions founded on treaties or conventions, but private (individual, corporate, or collective) actors involved in transnational relations (for discussion, see Zumbansen 2002; Calliess 2007, 476)”</p>
<p><sup>[11]</sup> “Thus, even if public and private international law, despite their different subjects and subject-matter, could still be seen as two branches of the same tree, they are fed by different sources, and that is what really sets them apart (…) public and international law are living apart together: bound by their international outlook, but divided by their commitment to different tasks and their allegiance to different legal orbits” en Th.M. de BOER, “Living Apart Together: The Relationship Between Public and Private International Law”. Netherlands International Law Review, 57, (2010). Pág. 207</p>
<p>[12] A mi modo de ver, el Derecho Privado Internacional llamado también “normas de conflicto” es un sector del derecho interno de cada Estado, el Derecho Internacional Público no es producto de ningún sistema interno, es creado por los Estados y el Derecho Transnacional es aquel que se aplica a conductas que trascienden fronteras nacionales y busca desdibujar la figura del Estado soberano, dando protagonismo a los actores no estatales. Sin embargo, estos conceptos pueden relacionarse, lo que se observa en aquellos casos en que conductas o relaciones jurídicas que se rigen por el Derecho Internacional Público o por el Derecho Privado Internacional traspasen fronteras nacionales y se apliquen a éstas, normas, usos y costumbres creadas por entes no estatales.</p>
<p><sup>[13]</sup> Roger COTTERRELL, en su artículo “What Is Transnational Law?” (<em>véase supra nota 7</em>) se cuestionaba estos enfoques: “Another controversy is as to whether substance or procedure should be emphasized. Is transnational law primarily made up of rules applying directly across national borders, or is it mainly coordinating regulation harmonizing or linking substantive rules that may differ between states?”</p>
<p><sup>[14]</sup> Roger COTTERRELL, “What Is Transnational Law?” Law and social Inquiry, Vol 37, (2012), pág.  501</p>
<p>[15]  Las normas de derecho transnacional pueden ser derecho aplicable, ver este sentido “Thus, one may be tempted to conclude that, where the relevant arbitration rules or arbitration statute mandates the arbitrators to select the ‘law’ applicable to the dispute, as opposed to mere ‘rules of law’, it is nonetheless open to them to select – this choice being particularly appropriate where the connecting factors are almost equally divided – transnational rules as ‘the law’ applicable to the dispute” en Emmanuel GAILLARD, Transnational Law: A Legal System or a Method of Decision Making? Arbitration International, vol. 17, 2001, Pág. 71</p>
<p><sup>[16]</sup> Esta Convención “se consolidó como uno de los instrumentos más importantes del derecho contemporáneo en materia de contratos” en Jorge OVIEDO, “El carácter internacional y la interpretación uniforme de la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías”. <em>Boletín Mexicano de Derecho Comparado</em>, año XLV, nº 133, (2012), págs. 253 a 282.</p>
<p>[17] “Hay ocasiones en que las partes, en vez de incluir en su contrato una cláusula de elección a un determinado ordenamiento estatal, deciden una solución de carácter “anacional” consistente en someterlo a un supuesto “Derecho transnacional” o a la lex mercatoria, esto es, a usos comerciales, prácticas negociales, principios generales de la contratación, reglas uniformes… que tienen su origen en la denominada sociedad internacional de comerciante” en José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, “Lex mercatoria y autonomía conflictual en la contratación transnacional”, <em>Anuario Español de Derecho Internacional Privado</em>, t. IV, (2004), pág 36.</p>
<p><sup>[18]</sup> “The time has come, as Philip Jessup and Myres McDougal suggested several years ago and as Friedmann demonstrates, for the label “international law” to be replaced by something more descriptive. The “law of nations” or “international law,” reputedly a term coined by Bentham, served very well when the only subjects of that law were nations-and then principally those along the North Atlantic littoral. But the subjects now include multinational organizations and perhaps transnational private associations as well as individuals. Jessup and McDougal believe that “transnational law” would be more suitable, and no doubt it would, for it connotes something over and beyond the inter-nation system which reached its apex in the nineteenth century. But even transnational law is not wholly satisfactory; hence, something on the order of “world law” or “global law” may well be preferable” en Arthur SELWYN MILLER, “Transitional Transnational law” <em>Columbia Law Review</em>, Vol 65 (1965) pág 842; Otros autores se refieren a justicia global así: “Solamente no queda la reconstrucción paso a paso de instituciones cada vez más inclusivas, sujetas a contingencias imprevisibles, tanto naturales como sociales (…) seguir tejiendo una red de normas internacionales que intermedien entre los pueblos en conflicto, garanticen la protección de los individuos contra discriminaciones y violencias de toda clase, y constriñan los abusos y desniveles de la economía a nivel internacional es el único camino que se nos abre hacia una justicia global” Osvaldo GUARIGLIA, En camino de una justicia global, Marcial Pons, 2010, pág. 140</p>
<p><sup>[19]</sup> Carrie MENKEL-MEADOW, “Why and How to Study ´Transnational´ Law”, UC Irvine Law Review, Vol 1, (2011), pág. 104. Traducción no oficial.</p>
<p><sup>[20]</sup> “Thus, international or transnational law might not even be formal “law,” as enacted by a state or formal governmental body. Transnational law, like formal international law, has customary practices, norms, and patterns of behavioral regulation that are broader than, and perhaps, even more complex than formal law. Indeed, several scholars have made the claim that most of what is meant by “globalization” actually occurs at “sub-national” levels, such as religious rules and laws that affect millions of people across national borders, sub-national governmental groups of policy making, political affinity and activist groups (including environmentalists and many “anti-globalists”), and reform groups that seek to effectuate laws and practices that are not only ´national´” en Carrie MENKEL-MEADOW, “Why and How to Study ´Transnational´ Law”, <em>UC Irvine Law Review</em>, Vol 1, (2011), pág. 104; Ver en este sentido: “in assessing the prospects for a transnational system of labour market regulation, however, we are necessarily imagining what that system would look like ´without the state´” en Harry ARTURS, Making Bricks without a straw: The creation of a transnational Labour Regime, Critical legal perspectives on global governance, Liber Amicorum David M Tubek, Hart Publishing,  2014, pág. 131</p>
<p>[21] En el caso del derecho internacional privado se ha producido la creación de normas por parte del Estado, por ejemplo, la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, que a pesar de ser creación de Estados, se aplica a relaciones jurídicas entre particulares, y el hecho de que sea un tratado internacional le da a esta norma mayor legitimidad y efectividad.</p>
<p><sup>[22]</sup> Harold HONGJU KOH, “Why Transnational Law Matters” <em>Penn State International Law Review</em>, Vol 24 (2006), págs. 747 y 753: Transnational law matters because it increasingly influences laws and policies that govern us, particularly when international law and policies become domesticated into U.S. law and policies (..)Transnational law represents a kind of hybrid between domestic and international law that can be downloaded, uploaded, or transplanted from one national system to another. Transnational law is becoming increasingly important because it increasingly governs and influences our lives, particularly during an increasingly contentious war on terror. Not only does transnational law already represent a growing part of the Supreme Court’s docket, but in a new millennium, the study of transnational law will soon also affect and be reflected in all aspects of our legal education.</p>
<p>[23] “El derecho privado internacional es un sector del derecho nacional que previa la calificación como internacionales dada a las relaciones jurídico privadas con elementos extranjeros se encarga de verificar la ley aplicable y verificar quién es el juez competente” en Alfonso Luis CALVO CARAVACA y JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ, Derecho Internacional Privado, Granda Comares, 14ª edición, 2013.</p>
<p><sup>[24]</sup> “Sabemos del derecho privado transnacional que ha surgido en una variedad de áreas, tales como la nueva lex mercatoria, finanzas internacionales, derecho bancario internacional, y el derecho del ciberespacio. Pero la tendencia más visible en el derecho sustantivo transnacional ha sido la aparición de lo que llamo ´el derecho público transnacional´. En la misma forma que el foco de la escuela de derecho del siglo XX se desplazó gradualmente de la enseñanza del derecho privado hacia la enseñanza del derecho público, el cambio más importante en el siglo XXI será similar, será hacia tales temas de derecho público transnacional como el derecho de la democracia global, el derecho de gobierno global, el derecho de los delitos transnacionales, la ley de daños transnacional y la reparación, la ley de regulación de los mercados transnacionales, y la ley de resolución de disputas transnacional, por nombrar sólo unos pocos temas” en Harold HONGJU KOH, “Why Transnational Law Matters” <em>Penn State International Law Review</em>, Vol 24 (2006), págs. 747 y 753</p>
<p><sup>[25]</sup>“A medida que se produce el cambio social, el Derecho seguirá adelante. No es, por lo tanto, inapropiado referirse a este proceso como derecho transnacional transicional” en Arthur SELWYN MILLER, “Transitional Transnational law” <em>Columbia Law Review</em>, Vol 65 (1965) pág. 846</p>
<p><sup>[26]</sup> “This term seems to have been coined to describe de study of any aspect of law that concerns more than one state, in particular conflict of laws, comparative law (…), supranational law (European Law) and public international law, particularly in the commercial field. It may bring useful insides into the development of law, but one should not be led into believing that we are now living in a world where all law of whatever type are rapidly converging”. Anthony AUST, Handbook of International Law, Cambridge University Press, New York, 2005, pág. 2</p>
<p><sup>[27]</sup> “la práctica del derecho transnacional es numéricamente un componente trivial de todas las profesiones jurídicas nacionales y lo seguirá siendo en el futuro previsible” en Richard L ABEL, “Transnational law practice”, <em>Case Westerm Reserve Law Review,</em> Vol 44 (1994), pág. 738</p>
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        <author>tibetdesuramerica</author>
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        <pubDate>Mon, 19 Dec 2016 20:13:58 +0000</pubDate>
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