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    <title>Blogs El Espectador</title>
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    <description>Blogs gratis y diarios en El Espectador</description>
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	<title>Todos los resultados de blogs de oxford university press | Blogs El Espectador</title>
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        <item>
        <title>Filosofía e inteligencia artificial.</title>
        <link>https://blogs.elespectador.com/actualidad/filosofia-y-coyuntura/filosofia-e-inteligencia-artificial/</link>
        <description><![CDATA[<p>En el día mundial de la filosofía, presentamos en este espacio de El Espectador, algunas reflexiones del filósofo colombiano Miguel Antonio Fonseca Martínez sobre la inteligencia artificial y los retos que plantea a la filosofía. </p>
]]></description>
        <content:encoded><![CDATA[
<p><em>Presentamos en el día mundial de la filosofía el siguiente texto del profesor Miguel Antonio Fonseca Martínez. Él es profesor Investigador de la Universidad La Gran Colombia asociado al Doctorado en Educación de la Facultad de Ciencias de la Educación. Profesor invitado al Doctorado en Estudios Políticos y Jurídicos de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. Profesor invitado a la Facultad de Filosofía de la Konstanz Universität. Doctor en Filosofía por la Universidad Santo Tomás. Su actuación en el campo de la filosofía se refiere principalmente a las áreas de la lógica, la epistemología, la filosofía del lenguaje , la inteligencia artificial y la filosofía de la música. Entre sus principales publicaciones figuran: Belief &amp; Society (Bogotá, UGC, 2023), Agencia eidética (Bogotá, Ediciones USTA, 2020),  Discurso sobre los límites del lenguaje (Bogotá, Ediciones USTA, 2007), Filosofía de la música (Bogotá Ediciones Unisalle, 2012), además de artículos especializados y de divulgación científica. </em></p>



<p class="has-text-align-center"><strong>Cuestiones filosóficas en torno a la inteligencia artificial</strong></p>



<p class="has-text-align-right"><strong>Por: Miguel Fonseca.</strong></p>



<p>Cada año, el tercer jueves del mes de noviembre, la UNESCO lidera la celebración del Día mundial de la Filosofía. Dicha efeméride busca resaltar la importancia de esta disciplina y práctica cotidiana para el desarrollo del pensamiento y la construcción de sociedades libres, a través del uso de la razón. Por ello, este <em>Día</em> recuerda que, más allá de conmemorar y venerar antiguas arquitecturas de la razón, es tarea de la filosofía el ejercicio del pensamiento con respecto a los desafíos de nuestro tiempo. La <em>crítica</em> a los problemas que emergen en este momento histórico propicia horizontes para la construcción y consecución de los ideales que formamos en tanto humanidad.</p>



<p>El acaecimiento de la denominada inteligencia artificial es uno de esos desafíos relevantes y, quizá, el más importante de lo que lleva el siglo XXI. La denominada revolución digital constituye un hito que vincula un conjunto borroso de oportunidades y riesgos. Estos se hacen patentes, sobre todo, en el desarrollo de la Inteligencia Artificial (en adelante, IA) como un hado, como un misterio que señala por medio de su desarrollo un destino ineluctable para lo humano.</p>



<p>En el aparente misterio que formula, se dan respuestas que constituyen un péndulo que va de lo utópico a lo trágico. Esto deriva en la necesidad de establecer una posición ante cómo vivimos con y en la tecnología. Por ello, frente al misterio, la pregunta y la meditación serán la posición original humana; puesto que ante la IA cabe principalmente el pensamiento. Podríamos decir, siguiendo a Hölderlin, que: “<em>donde hay peligro crece también lo que nos salva</em>” (1977, p. 395). Ante la tecnología y sus riesgos, el pensamiento se constituye en una forma de contención, de ir con denuedo, tanteando con mesura y sensatez la relación que tenemos con la IA. Pensar la IA es, entonces, una relación de <em>serenidad</em> que permite acotar no tanto qué es la IA, sino dejar ser lo que es humano, cuando se piensa su relación con el uso de este tipo de herramientas.</p>



<p>El gozne en el cual confluyen el pensamiento y la IA es el lenguaje. La construcción de la realidad social en todas sus dimensiones es inherente a nuestro uso del lenguaje. Así, en el marco de los productos culturales que estructuran nuestra experiencia vital, la IA es uno de los desarrollos más sofisticados. La IA puede ser definida como: </p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p><em>El campo dedicado a la construcción de animales y personas artificiales, o al menos que en ciertos trasfondos, son creaturas artificiales que parecen ser animales o personas dependiendo de su desempeño agencial</em>” (Bringsjord &amp; Sundar, 2018, p. 1). </p>
</blockquote>



<p></p>



<p>En un primer momento, la disciplina, o más bien el conjunto de disciplinas que la constituyen, asumió el reto de la singularidad, es decir, de crear entes que simularan de forma indiscernible la inteligencia humana.</p>



<p>No obstante, tal empresa ha ido menguando, sobre todo por elementos pragmáticos y por límites epistémicos casi que infranqueables, tales como la idiosincrasia de la conciencia intencional humana y la diferencia entre semántica y sintaxis lingüística, la cual ha señalado repetidas veces Searle (1983, 1995, 2004).</p>



<p>Por lo antedicho, han surgido propuestas moderadas que pueden ser consideradas teorías débiles sobre la IA. Una versión débil de la IA busca proponer un conjunto de modelos de actitudes del entendimiento y de modelos de razonamiento como el núcleo de un desarrollo de artefactos de IA. En esta perspectiva, la IA está fuertemente vinculada al diseño de modelos de razonamiento e inferencia. No se refiere tanto a una imitación del modo de razonamiento humano, sino a modelos ideales de racionalidad y lenguaje adecuados a sujetos específicos y agencias particulares (Huber, 2016).</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>Desde este marco, el propósito general de la IA consistiría en desarrollar modelos conceptuales, procedimientos de reescritura formal de dichos modelos y la construcción de estrategias de programación de máquinas físicas que puedan, con eficiencia y la mayor exhaustividad, reproducir o constituir tareas cognitivas análogas a los sistemas biológicos inteligentes (Marín y Palma, 2008). </p>
</blockquote>



<p></p>



<p>En definitiva, la IA es un conjunto de modelos que requieren usos de lenguajes artificiales que se enganchan a las formas de pensamiento humano y el uso del lenguaje natural como una extensión altamente eficiente (Fonseca, 2020; 2023).</p>



<p>Sin embargo, todas estas definiciones y perspectivas nos llevan a enfrentar el reto de reconocer que nuestra capacidad privilegiada de realizar procesos lingüísticos sofisticados que devienen del aprendizaje histórico, también llamado <em>ratchet effect</em>, o efecto trinquete (Tomasello, 2019), por medio del desarrollo del dispositivo cultural de la educación, está siendo adquirido por mecanismos de razonamiento artificial que comparten gradualmente algunas capacidades epistémicas de animales y humanos.</p>



<p>Comprender esta situación particular nos debe conducir a una revisión de la consistencia y propósito de ciertas tareas de la filosofía, en tanto que permite la formación libre del carácter humano a través del uso de herramientas lingüísticas para la comprensión de la experiencia humana. <em>La IA sería una más entre este conjunto de herramientas y, así, pensar la IA es concomitante a repensar diferentes tareas actuales de la filosofía.</em></p>



<p>El objetivo consiste en hermanar, alinear y dirigir la IA a su corrección necesaria con la inteligencia humana y a establecer una relación con sus fines, valores y objetivos agenciales; con la comprensión de su utilidad y de su condición de medio tecnológico, pero no como fin en sí mismo.</p>



<p>Los principales retos derivados a partir de un encuentro sereno y meditativo con la IA, como apertura a los supuestos misterios que encarna son, entre otros: </p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>determinar cuáles son las capacidades compartidas y los diferenciales a nivel epistémico, por ejemplo, en procesos de aprendizaje, predicción, automaticidad, etc., entre humanos y máquinas; cuál es el tipo de interacción con este tipo de máquinas, es decir, qué debemos hacer con ellas y qué deberían hacer ellas con respecto a nosotros, o una ética de la IA; cuál es el carácter ideológico (sesgo) que asumen vicariamente las máquinas; en qué sentido la proporción de grado entre las disposiciones humanas y las de las máquinas permiten comprender que las últimas pueden sufrir de inhumanidad; cómo salvar nuestra forma idiosincrática de saber, en tanto no una mera suma de conocimientos; considerar la posibilidad de que las máquinas extiendan las barreras del conocimiento; determinar qué habilidades deberían ser enseñadas tanto a humanos como a máquinas.</p>
</blockquote>



<p></p>



<p>Todos estos retos, entre tantos más, requieren que las nuevas generaciones comprendan que pueden pensar y conducir la tecnología y la IA; no simplemente recibirla sin reflexión como un destino impuesto, como un paternalismo tecnológico que erosiona la libertad humana en los individuos y en la especie.</p>



<p>Ante el problema de la alta velocidad que se está dando en la integración de la IA en el mundo de la vida, sin contemplar regulaciones, normatividad ética y políticas de la inclusión de estas tecnologías, se requiere plantear la discusión pública y la revisión de los intereses realmente humanos en el uso de la IA.</p>



<p>Por ejemplo, se deberá propender por la protección y desarrollo del aprendizaje humano con especial prioridad protegiéndola de los riesgos del uso irreflexivo de la IA (Giannini, 2023, p. 5). La educación requerirá la investigación y reconocimiento interdisciplinar de la IA, para la posterior capacidad de regular, detener y adecuar la IA a los propósitos humanos. Las herramientas de la IA deberían ser investigadas y evaluadas, primero, desde el ámbito científico, privilegiadamente por las disciplinas especializadas, para su ulterior normalización en las políticas públicas.</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>Dado que la IA genera con alta plausibilidad la automatización de múltiples trabajos, ¿qué tipo de educación profesional se requeriría entonces?, ¿cómo este tipo de decisiones pueden determinar divisiones sociales, desigualdad? y ¿qué papel tiene la filosofía como agente de tales consecuencias? En definitiva, por qué no debemos identificar al ser humano solamente como su mera profesión u oficio, y por qué la filosofía, en tanto formación, va más allá de los retos del mercado y la utilidad (Ordine, 2013, p. 81).</p>
</blockquote>



<p></p>



<p>Además, si la IA tiene el potencial de manipular a los seres humanos, la educación tendrá que asumir la enseñanza del pensamiento crítico y la autodeterminación como fundamento de la equidad, la justicia y la democracia.</p>



<p>A manera de conclusión, podemos decir que aún es más importante cultivar hombres que leen y escriben sobre máquinas que leen y escriben. Más allá del auge de la IA, apenas estamos en su amanecer. Ante este estado de cosas, podemos elegir entre una IA centrada en lo humano o una esclavitud irreflexiva sobre un tótem un poco más sofisticado. Así, corremos el riesgo de vivir en “<em>un mundo de autómatas privado de lo que hace que el ser humano sea de veras humano: salir de sí mismo para mudarse en otro</em>” (Vargas Llosa, 2010, p. 1). Parafraseando a Keynes (1928), estamos en un momento crítico en el cual es mejor preferir lo bueno sobre lo útil.</p>



<p>Las tecnologías de punta no son siempre la solución a los retos de los diferentes contextos en los que se desarrolla lo humano. Buenos colegios, profesores preparados y suficientes, buenos salarios, investigación de base, inversión más allá de la lógica del beneficio son elementos más relevantes que el desarrollo ciego de IA, sobre todo en sociedades emergentes donde esto puede propiciar, por el contrario, inequidad y pobreza, especialmente, espiritual.</p>



<p>Es preferible, y más asombroso, un humano o una sociedad alfabetizada, que una máquina que parece leer y escribir. Es preferible, como enunciaba Platón (1986, 536d-e), un hombre libre que nunca aprende las disciplinas a la manera del esclavo, que el florilegio de conocimientos de ciertas bases de datos. En esta forma de pensar que deja ser a lo humano deberíamos fundar los fines de la humanidad, su porvenir y, a su vez, el uso afortunado que podemos hacer de la IA para lograrlo.</p>



<p><strong>Referencias</strong></p>



<p>Bringsjord, S., &amp; Sundar, N. (2018, 12 July). Artificial intelligence. The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Fall 2018 Edition). E. N. Zalta (ed.). https://plato.stanford.edu/archives/fall2018/entries/artificial-intelligence/.</p>



<p>Fonseca, M. (2020). Agencia Eidética: agencia material, artefactos y agentes eidéticos, En J. C. Moreno (ed.), <em>Tecnología, agencia y transhumanismo</em> (pp. 41-56). Ediciones USTA.</p>



<p>Fonseca, M. (2023). <em>Belief and Society</em>. Universidad La Gran Colombia. https://omp.ugc.edu.co/index.php/catalagoeditorial/catalog/book/1</p>



<p>Giannini, S. (2023). <em>Generative AI and the future of education</em>. UNESCO. https://doi.org/10.54675/HOXG8740</p>



<p>Hordelin, F. (1977). <em>Hölderlin: poesía completa</em>. Ediciones 29.</p>



<p>Huber, F. (2016). Means-End Philosophy. En W. Freitag, H. Rott, H. Sturm &amp; A. Zinke, <em>Von Rang und Namen. Philosophical essays in honour of Wolfgang Spohn</em> (pp. 173-198). Mentis Verlag.</p>



<p>Keynes, M. (1928). <em>Las posibilidades económicas de nuestros nietos</em>. Taurus.</p>



<p>Marín, R. L. y Palma, J. T. (2008). <em>Inteligencia artificial</em>. McGraw Hill.</p>



<p>Ordine, N. (2013). <em>La utilidad de lo inútil</em>. Editorial Acantilado.</p>



<p>Platón. (1986). <em>La República</em>. Gredos.</p>



<p>Searle, J. R. (1983). <em>Intentionality: An essay in the philosophy of mind</em>. Cambridge University Press.</p>



<p>Searle, J. (1995). <em>The construction of social reality</em>. Oxford University Press.</p>



<p>Searle, J. R. (2004). <em>Mind: A brief introduction</em>. Oxford University Press.</p>



<p>Tomasello, M. (2019). <em>Una historia natural de la moralidad humana</em>. Ediciones Uniandes.</p>



<p>Vargas Llosa, M. (2010). Banquet speech. <em>The Nobel Prize</em>. https://www.nobelprize.org/prizes/literature/2010/vargas_llosa/25172-banquet-speech-spanish/.</p>
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        <author>Damian Pachon Soto</author>
                    <category>Actualidad</category>
                    <category>Filosofía y coyuntura</category>
                <guid isPermaLink="false">https://blogs.elespectador.com/?p=108406</guid>
        <pubDate>Thu, 21 Nov 2024 13:24:31 +0000</pubDate>
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        <title>El legado de 1492: del primer holocausto a la configuración de la modernidad/colonialidad</title>
        <link>https://blogs.elespectador.com/actualidad/filosofia-y-coyuntura/el-legado-de-1492-del-primer-holocausto-a-la-configuracion-de-la-modernidad-colonialidad/</link>
        <description><![CDATA[<p>Con motivo de la conmemoración del día de la diversidad étnica y cultural, presentamos un análisis que pone de presente los distintos efectos que tuvo el mal llamado &#8220;descubrimiento&#8221; de América: desde la inauguración del primer exterminio, pasando por la modernidad hasta la América abigarrada. </p>
]]></description>
        <content:encoded><![CDATA[
<p>Américo Vespucio decía: “en aquel hemisferio he visto cosas no conformes a la razón de los filósofos”. Lo que Vespucio dice aquí, es que este mundo, el del otro lado del Atlántico al cual arribó España (para no decir “Nuevo Mundo”, pues, ¿<em>nuevo</em> para quién?) estremeció la cosmovisión europea de la época. Aparecieron ante los ojos de Europa habitantes, aves, animales, flora, montañas, ríos descomunales, etc., desconocidos. Irrumpió ante el mundo antiguo euro-afroasiático “la cuarta parte de la tierra”. Este hecho tuvo importantes efectos en la filosofía y las ciencias europeas. Cuestionó el saber cosmológico y dejó en claro que la tierra era redonda. De paso, puso en crisis el saber aristotélico y su explicación del cosmos. Los cimientos del saber se estremecieron y, junto a otros hechos del siglo XVI, se produjo una ola de escepticismo que llevaría a la necesidad de un nuevo método para investigar y ordenar el conocimiento de la naturaleza. &nbsp;&nbsp;&nbsp;</p>



<p>La misma teología no escapó al estremecimiento y a la incertidumbre provocadas por el mal llamado “descubrimiento”. Se pensó que Dios había trabajado también el octavo día y había creado y le había <em>dado al ser</em> a todo lo que estaba al otro lado del Atlántico. Se pensó que este mundo era más nuevo, más joven, más inmaduro, y que incluso, como creía Francis Bacon, que en estas tierras había ocurrido un segundo diluvio, si bien más pequeño que el primero. No se podían explicar las razones por las cuales había animales únicos en América que no existían en el mal llamado “Viejo Mundo”. Como documenta Antonello Gerbi:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>&#8220;un siglo apenas después del descubrimiento, el padre [José de] Acosta, uno de los autores más conocidos de toda Europa, sabía perfectamente bien que la fauna de las Indias es muy distinta de la del Viejo Mundo, y se preguntaba, angustiado, si había que pensar que Dios continuó la creación después de los seis días del Génesis, y cómo pudieron entrar esos animales en el Arca de Noé, puesto que, si no entraron en ella, ‘no hay para qué recurrir al Arca de Noé’,&nbsp; y si sí entraron, ¿cómo es que, cuando salieron las demás bestias, no se quedó en el Viejo Mundo ni un solo ejemplar de los animales americanos?&#8221;.</p>
</blockquote>



<p><strong>Los efectos del descubrimiento para el mundo moderno</strong></p>



<p>Pues bien, los efectos producidos tras 1492, son varios. <em>En primer lugar, </em>y es el efecto más dramático, fue el exterminio más grande que se haya dado en la historia humana. Y esto es algo que se olvida, o se suaviza, pues cuando hablamos de genocidio siempre pensamos en el exterminio de seis millones de judíos por parte del nazismo en el siglo XX. Pero investigadores como Tzvetan Todorov, en su clásico libro <em>La conquista de América </em>ha recalcado que: </p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>&#8220;En el año de 1500 la población global debía ser de unos 400 millones, de los cuales 80 estaban en las Américas. A mediados del siglo XVI, de esos 80 millones quedaban 10. […] Si alguna vez se ha aplicado con precisión a un caso la palabra genocidio, es a éste. […] <em>No es que los españoles sean peores: ocurre simplemente que fueron ellos los que entonces ocuparon América, y que ningún otro colonizador tuvo la oportunidad, ni antes ni después, de hacer morir a tanta gente al mismo tiempo.</em> Los ingleses y franceses, en la misma época, no se portaron de otra manera; solo que su expansión no se lleva a cabo en la misma escala”<a id="_ftnref1" href="#_ftn1">[1]</a>.</p>
</blockquote>



<p><em> </em>Si bien las cifras dadas por Todorov pueden ser discutibles según las investigaciones históricas con que contamos, estos hechos no se pueden pasar por alto, pues desaparece de la historia e invisibiliza uno de los exterminios más grandes que se hayan realizado en la aventura colonial europea. En esa aventura murieron cientos en la llamada periferia. Así que el eurocentrismo tiene un pasado oscuro detrás. Son hechos que deben permanecer en la memoria, no solo para evitar que se repitan sino para hacerles justicias a los pueblos de la periferia cosificados y sometidos a los más cruentos e inhumanos tratos.  </p>



<p>En segundo lugar, a partir de 1492 con la expansión de Europa<em> </em>se formó lo que el sociólogo norteamericano Immanuel Wallerstein llamó ‘the modern system world’, esto es, “el moderno sistema-mundo” donde, por primera vez, se conectó todo el globo. El moderno sistema mundo permitió conectar por primera vez el globo, mostró su verdadera dimensión y tamaño. Eso se logró con las travesías de Colón, de Pedro Álvarez Cabral en Brasil, de Vasco de Gama y sus incursiones en África, de Magallanes y Juan Sebastián El Cano en 1521 cuando dan, por primera vez, la vuelta al mundo. Estas exploraciones permitieron conectar el globo de Norte a Sur y de Oriente a Occidente. Desde entonces, Europa se desprovincializó, por decirlo así. Dice Wallerstein: “El resultado fue la creación de un nuevo sistema de desigualdad, economía-mundo capitalista, con América como una de sus principales zonas periféricas”. Lo curioso es que la Europa latina medieval se desprovincializó, se abrió colonialmente al mundo, para luego crear el eurocentrismo, a partir del siglo XVIII, como patrón hegemónico de cultura, como sinónimo mismo de la civilización, el progreso y el desarrollo.&nbsp;&nbsp;</p>



<p>Wallerstein puso de presente algo que ya Marx había anotado en el primer tomo de <em>El capital, </em>a saber, que el “descubrimiento” de América ayudó a la formación del capitalismo mundial, a la conversión del capital en capitalismo. Para Marx, en efecto, de capitalismo solo puede hablarse a partir del siglo XVI. Y en ese proceso América (no sólo ella) fue fundamental, pues contribuyó a la “acumulación originaria” del capital, sin la cual éste no se hubiera centralizado en Inglaterra. Dice Marx:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>&#8220;El descubrimiento de los yacimientos de Oro y plata de América, la cruzada de exterminio, esclavización y sepultamiento en las minas de la población aborigen, el comienzo de la conquista y el saqueo de las Indias Orientales, la conversión del continente africano en cazadero de esclavos negros: son todos hechos que señalan los albores de la era de producción capitalista. Estos procesos idílicos representan otros tantos factores fundamentales en el movimiento de la acumulación originaria&#8221;.</p>
</blockquote>



<p>Pero las consecuencias no fueron sólo económicas. Por eso es preciso aludir a una tercera <em>consecuencia de tipo antropológica. </em>El “descubrimiento” del Otro lleva a la discusión sobre la humanidad de los indígenas, humanidad que fue aceptada en 1537 por el Papa Paulo III y por la cual luchó casi toda su vida Fray Bartolomé de las Casas. Una vez reconocido ese estatus (lo cual era necesario pues no se podía evangelizar a bestias), se discutió sobre las capacidades racionales de estos hombres y sobre el problema de la esclavitud natural y la legitimidad de esa conquista. Montesinos y de Las Casas defendieron la humanidad de los indígenas, muchas veces en desmedro de la humanidad de los negros desarraigados de África, mientras que Juan Ginés de Sepúlveda, basando en la teoría de la esclavitud natural de Aristóteles, negaba ese estatus y decía:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>&#8220;Con perfecto derecho los españoles imperan sobre estos bárbaros del Nuevo Mundo e islas adyacentes, los cuales en prudencia, ingenio, virtud y humanidad son tan inferiores a los españoles como los niños a los adultos, y las mujeres a los varones…y estoy por decir que de monos a hombres&#8221;.</p>
</blockquote>



<p>Al final, algo ha quedado como herencia colonial de esas discusiones: hoy básicamente las vidas de los europeos o de los del norte parecen tener más valor que la vida de los condenados de la tierra, de los del Sur. No es lo mismo un atentado en Londres que mata 10 personas, a uno en Nairobi, África, que deja 100 muertos. Hay también una antropo-geopolítica donde la indignación y el valor de la vida son selectivos.</p>



<p>En cuarto lugar, y en relación con lo anterior, dado que las identidades son <em>relacionales</em>, la aparición del Otro, diferente, diverso, pero subalternizado, categorizado, y puesto en condición de inferioridad de acuerdo con el establecimiento de nuevas jerarquías (la clasificación racial y el pathos de la distancia), contribuyó a realzar la identidad de pueblos europeos que se autoproclamaron superiores frente a los habitantes de la periferia de Europa (Asia, África, América). Si nuestro continente era más húmedo, era más joven, por lo tanto, era inmaduro, “menor de edad”, inapto para la civilización, al igual que sus gentes bárbaras; gentes que no dominaban la naturaleza, poco viriles, perezosas, poco laboriosas, borrachines, caníbales, indolentes e insensibles a las artes y a la belleza, tal como se pensó en Europa hasta bien entrado el siglo XX; pero también eran gentes exóticas, tropicales, tal como se sigue pensando aún hoy. No hay libro que documente mejor todo el proceso de subalternización e inferiorización que disciplinas europeas (como la etnografía, la antropología, la filosofía e historias naturales) hicieron del americano que el libro <em>La disputa del Nuevo Mundo. Historia de una polémica 1750-1900 </em>del ya citado A. Gerbi.&nbsp; Ahí se introdujo en la mente del americano lo que Fernando González llamó “el complejo de hijo de puta”, un complejo colonial que degradó a la población de este continente, incluso, a los mestizos y a los criollos hijos también de esa Europa. &nbsp;</p>



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<p>&nbsp;Una quinta consecuencia, ya atisbada, tiene que ver con la manera como la invasión de América producida desde 1492 contribuyó a la ciencia moderna europea en el siglo XVII. El escepticismo y el estremecimiento del saber en el siglo XVI llevó a la necesidad de buscar <em>seguridad</em> en la obtención del conocimiento. El método es hijo del escepticismo, de una necesidad de responder a él. Lo que Bacon y Descartes intentaron fue una reglamentación de la experiencia, un hilo de Ariadna, una vía segura, que ofreciera certeza en los conocimientos obtenidos. El método fue la manera de luchar contra la incertidumbre producida por el escepticismo posterior a 1492. Pero no solo el método, también contribuyó a la revolución científica el cúmulo de saberes periféricos, al igual que las especies de flora y fauna americanos (también de Asia y África) que circularon en Europa. En 1620 Bacon, en <em>La gran restauración, </em>lo reconocía:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>&#8220;No se debe subestimar el hecho de que las largas navegaciones y viajes (que se han incrementado en nuestros días) han mostrado y permitido descubrir en la naturaleza muchas cosas que podrían arrojar nueva luz a la filosofía […]<em>, </em>y esas navegaciones han permitido también ser conscientes de los ‘límites extremos del Viejo Mundo’, a la vez que han hecho crecer al infinito la masa de los experimentos&#8221;.</p>
</blockquote>



<p>También dice Lawrence Príncipe en <em>La revolución científica: una breve introducción </em>(Oxford University Press):</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>&#8220;durante unos cien años, prácticamente todos los informes y especímenes que transformaron los conocimientos europeos sobre las plantas, los animales y la geografía entraron en Europa a través de España y Portugal […] Lo que se produjo fue un exceso de información que se exigía revisar las ideas sobre el mundo natural y elaborar nuevos métodos de organización del conocimiento&#8221;. <em>&nbsp;</em></p>
</blockquote>



<p><strong>Nuestra América abigarrada.</strong></p>



<p>En sexto lugar, 1492 es el inicio de una nueva configuración societal en América. Más precisamente, con el proceso de europeización y de occidentalización se formó una “América abigarrada”. El concepto de abigarramiento, del boliviano René Zavaleta Mercado, puede definirse así:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>&#8220;Diversidad de sociedades […] un conjunto de relaciones sociales, modos de producción, concepciones del mundo, lenguas y estructuras de autoridad o tiempos históricos, cuyo rasgo central es la condición de una sobreposición desarticulada. Para esto surgió la noción de formación social abigarrada o abigarramiento&#8221;.</p>
</blockquote>



<p>Pues bien, la realidad de Nuestra América es una realidad culturalmente mestiza, donde confluyen lenguas, costumbres, temporalidades, formas de ver la vida, formas productivas; simultaneidad de lo no simultáneo; coexistencia de ideas originarias, no puras, “contaminadas” por el cristianismo con las modas filosóficas más actuales de Europa y Norteamérica; deseos inconscientes de ser europeos, deseos prefabricados por los dispositivos del capitalismo actual; saberes populares y técnicos; culinarias ancestrales y comida gourmet; mitos antiguos que coexisten con mitos modernos como el progreso y el desarrollo; coexistencia de premodernidad, modernidad y posmodernidad; temporalidades abigarradas y multiplicidad de los tiempos tal como muestra Adolfo Chaparro en su libro <em>Modernidades periféricas </em>(2020). </p>



<p>En fin, una realidad que es muy nuestra, con herencias coloniales, dependencia cultural, técnica, económica y política; un pasado de colonización, explotación y desposesión; acaparamiento de tierras por multinacionales; conflictos étnicos; feminismos (blancos, negros, lésbicos, campesinos, indígenas, decoloniales); luchas contra el ensamble patriarcal cristiano-mestizo; conflictos socioambientales y extractivismo destructor de la naturaleza; violencias múltiples, entre ellas, el asesinato de líderes ambientales que se oponen a esas <em>prácticas de expoliación geopolítica que aún se mantienen</em> y que gobiernos de derecha y neoliberales siguen patrocinando en una clara desconexión de la realidad o con un claro paroxismo por el llamado crecimiento económico. A propósito: ¿cuántos líderes ambientales son asesinados en Europa como producto de los conflictos socioambientales causados por la <em>tensión</em> entre grandes compañías y comunidades locales? Nuestra realidad de ninguna manera, pues, es asimilable a la experiencia europea o americana, o japonesa.&nbsp;</p>



<p>En ese abigarramiento conflictivo descrito, están los retos y las posibilidades para construir un mundo distinto, un mundo mejor, más igualitario y más digno. Y ahí- desde ese locus vivencial y de reflexión- es desde donde la filosofía y las ciencias sociales latinoamericanas deben contribuir a pensar esta realidad, pues es la que nos concierne…lo demás, es un pensar sin arraigo, sin complejidad, tal vez un cosmopolitismo abstracto, que pasa por alto la heterogeneidad histórico-estructural que atraviesa a América Latina (y otras regiones periféricas del globo) y que nos diferencia de realidades más homogéneas, sin percatarse de la multiplicidad de los tiempos, de las capas, las herencias, las sujeciones y las dependencias que padecen estos países del “Sur global”, si bien gran parte de estos conflictos también se reproducen en el Norte. &nbsp;&nbsp;&nbsp;</p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity" />



<p><a href="#_ftnref1" id="_ftn1">[1]</a> Tzvetan Todorov, <em>La conquista de América. El problema del otro,</em> México, Siglo XXI editores, 2020, p. 163.</p>
]]></content:encoded>
        <author>Damian Pachon Soto</author>
                    <category>Filosofía y coyuntura</category>
                <guid isPermaLink="false">https://blogs.elespectador.com/?p=106464</guid>
        <pubDate>Fri, 11 Oct 2024 14:46:24 +0000</pubDate>
                                <media:content url="https://blogsnew.s3.amazonaws.com/wp-content/uploads/2024/10/11093752/1492.jpg" type="image/jpeg">
                <media:description type="plain"><![CDATA[El legado de 1492: del primer holocausto a la configuración de la modernidad/colonialidad]]></media:description>
                <media:credit role="author" scheme="urn:ebu">Damian Pachon Soto</media:credit>
            </media:content>
                            </item>
        <item>
        <title>El Derecho Transnacional desde una perspectiva crítica</title>
        <link>https://blogs.elespectador.com/actualidad/tibet-de-suramerica/derecho-transnacional-desde-una-perspectiva-critica/</link>
        <description><![CDATA[<p>Por Brenda Forero Linares, candidata a Magister en Derecho Internacional por la Universidad de La Sabana. Abogada por la misma Universidad. Miembro del equipo que ganó el Concurso Internacional Medellín Protege los Derechos Humanos (2014); ex concursante del equipo de La Sabana en el ELSA Moot Court Competition on WTO Law (2014-2015), y del Concurso [&hellip;]</p>
]]></description>
        <content:encoded><![CDATA[<p><img decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-53182" src="https://blogs.elespectador.com/wp-content/uploads/2016/12/acedi-cilsa-derecho-transnacional.jpg" alt="acedi-cilsa-derecho-transnacional" width="616" height="339" /></p>
<pre></pre>
<h5><strong>Por <em>Brenda Forero Linares</em>, </strong>candidata a <a href="http://www.unisabana.edu.co/maestriaenderechointernacional">Magister en Derecho Internacional </a>por la Universidad de La Sabana. Abogada por la misma Universidad. Miembro del equipo que ganó el <a href="https://acedicilsa.com/2014/12/17/universidad-de-la-sabana-gano-concurso-internacional-medellin-protege-los-derechos-humanos/">Concurso Internacional Medellín Protege los Derechos Humanos</a> (2014); ex concursante del equipo de La Sabana en el E<em>LSA Moot Court Competition on WTO Law</em> (2014-2015), y del Concurso Interamericano de Derechos Humanos (2014).</h5>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Ver:</strong> <a href="https://acedicilsa.com/">Asociación Colombiana de Estudiantes de Derecho Internacional (click)</a>.</p>
<p>–</p>
<p>Desde hace varios años se ha venido discutiendo en la doctrina la existencia de un derecho transnacional, el cual sería producto de la globalización, de las relaciones jurídicas que traspasan fronteras estatales y del auge de una corriente que busca dar protagonismo a sujetos del derecho en el plano internacional, distintos de los Estados. Sin embargo, no hay claridad respecto a su significado, ámbito de aplicación e independencia del derecho internacional, por lo que este ensayo busca definir desde una perspectiva crítica al derecho transnacional, partiendo de la identificación y justificación del problema, seguido de un análisis de lo que se ha abordado respecto a este concepto desde la doctrina, para finalizar con una definición de esta corriente.</p>
<p><strong> </strong><span id="more-82246"></span><span id="more-53181"></span></p>
<p><strong>Las actividades del mundo moderno que involucran múltiples ordenamientos jurídicos y el protagonismo de los actores no estatales</strong></p>
<p>El derecho internacional no es estático. El impacto de fenómenos sociales, económicos y culturales como la globalización y el desarrollo de nuevos actores -como las organizaciones internacionales, individuos, corporaciones y organizaciones de Estados, que interactúan entre sí-, han provocado el surgimiento de diversos problemas jurídicos: principalmente, relacionados con el conflicto de normas, el reconocimiento de usos y costumbres de actores no estatales, la complejidad de la elección de la norma aplicable y la identificación del juez competente para aquellos eventos en los cuales surgen relaciones jurídico privadas o públicas entre estos actores, que traspasan las fronteras nacionales. Desde una perspectiva práctica, la situación antes mencionada puede observarse en los siguientes escenarios:</p>
<p>Un ciudadano británico conspira para hacer explotar un avión con destino a Nueva York; una multinacional despide a un empleado de alto nivel, quien está radicado en tres países, cuando éste lleva a cabo una conferencia de prensa para denunciar a su compañía por violaciones a derechos humanos y al medio ambiente; un ciudadano americano comete homicidio y huye a un país europeo que prohíbe extradición a cualquier Estado en caso de pena de muerte; una estrella de cine y destacado activista político interpone una denuncia por difamación en Reino Unido, solicitando una orden judicial para que se prohíba la publicación de un artículo, escrito en Estados Unidos, que describe su infancia en condiciones desfavorables para él<sup>[1]</sup>.</p>
<p>Frente a este tipo de situaciones, se ha propuesto que el conjunto de normas que regule este nuevo fenómeno sea denominado <em>derecho transnacional</em>, a pesar de la existencia del derecho internacional público y del derecho privado internacional. Este concepto es una idea que refleja una mixtura de actores y fuentes del derecho que aparentemente no encuentra un orden normativo al cual pertenecer: “la norma trasciende al Estado y deberíamos poder explicar por qué surge este fenómeno jurídico transnacional (la respuesta podría ser globalización), pero no queda claro cómo teorizar este nuevo fenómeno como derecho. Este es el nuevo gran reto en teoría legal”<sup>[2]</sup>.</p>
<p>A pesar del intento de la comunidad internacional para dar respuesta al problema mediante el uso de este nuevo concepto<sup>[3]</sup> y a que se han planteado varias propuestas para desarrollarlo, a mi juicio no hay claridad respecto de su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación –sin desconocer que es un concepto en desarrollo–. Tampoco hay unanimidad respecto a lo que se entiende por derecho transnacional, lo cual en general es difícil de lograr a la hora de definir un concepto. Sin embargo, el propósito de este ensayo es definir este híbrido, como algunos lo llaman, desde una perspectiva crítica<sup>[4]</sup>.</p>
<p><strong> </strong></p>
<div id="attachment_82254" class="wp-caption aligncenter" data-shortcode="caption">
<p><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-82254" src="https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg?w=700" sizes="(max-width: 594px) 100vw, 594px" srcset="https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg 594w, https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg?w=150 150w, https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg?w=300 300w" alt="Philip C. Jessup" data-attachment-id="82254" data-permalink="https://acedicilsa.com/2016/12/18/derecho-transnacional-perspectiva-critica/philip-c-jessup/" data-orig-file="https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg?w=700" data-orig-size="594,462" data-comments-opened="1" data-image-meta="{&quot;aperture&quot;:&quot;0&quot;,&quot;credit&quot;:&quot;The LIFE Picture Collection\/Gett&quot;,&quot;camera&quot;:&quot;&quot;,&quot;caption&quot;:&quot;American Judge of World Court Philip C. Jessup (R) at session of Pacem in Terris world peace conference held at UN during the 3-day convocation. (Photo by Yale Joel\/The LIFE Picture Collection\/Getty Images)&quot;,&quot;created_timestamp&quot;:&quot;0&quot;,&quot;copyright&quot;:&quot;Time Life Pictures&quot;,&quot;focal_length&quot;:&quot;0&quot;,&quot;iso&quot;:&quot;0&quot;,&quot;shutter_speed&quot;:&quot;0&quot;,&quot;title&quot;:&quot;Philip C. Jessup&quot;,&quot;orientation&quot;:&quot;0&quot;}" data-image-title="Philip C. Jessup" data-image-description="" data-medium-file="https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg?w=700?w=300" data-large-file="https://acedi2013.files.wordpress.com/2016/12/acedi-cilsa-philip-jessup-pacem-terris-wp.jpg?w=700?w=594" /></p>
<p class="wp-caption-text">Philip C. Jessup en 1965</p>
</div>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Una aproximación al concepto desde la doctrina</strong></p>
<p>Varios autores han desarrollado el concepto bajo estudio, entre ellos el jurista y gran autoridad en el derecho internacional, <em>Phillip Jessup</em>, quien ha sido uno de los exponentes más importantes del derecho transnacional. Para este autor “el Derecho está compuesto por todas las normas y prácticas que regulan eventos y acciones. Cuando esas acciones y eventos trascienden en cualquier aspecto las fronteras nacionales, sea cual sea su origen formal y quienquiera que sea el legislador, es transnacional”<sup>[5]</sup>.  Es así, como para <em>Jessup</em> este concepto recoge ideas del derecho internacional público y privado y lo define como el conjunto de normas que regulan acciones y eventos que trascienden las fronteras nacionales.</p>
<p>Consciente de las carencias del orden mundial y de la necesidad de una adaptación por parte del Derecho Internacional a todas luces insuficiente, el jurista Phillip C, Jessup apostó por un Derecho transnacional (<em>transnational law</em>) en una órbita que vio la luz en 1956. (…) La palabra ´internacional´ es inadecuada para resolver el problema que se presenta actualmente en el mundo, observaba Jessup; el Derecho Internacional lo es también. Principalmente porque los Estados no son la única forma de organizar la tierra y el Derecho Internacional, por circunstancias históricas, ha devenido en un Derecho entre Estados y Naciones. Por eso el jurista Neoyorkino prefirió la expresión del Derecho Trasnacional en vez de derecho internacional. Este nuevo concepto comprendería ´all law which regulates actions or events that transcend national frontiers´ y abarcaría tanto el derecho internacional privado (Conflict of Laws) como el derecho internacional público (Public International Law) incluso con otras normas que no podrían ser incluidas en estas dos categorías<sup>[6]</sup>.</p>
<p>Algunos autores comparten la teoría de <em>Jessup</em>, pero entienden la difícil aceptación que ha implicado el nuevo concepto y las limitaciones que presenta.</p>
<p>(…) es derecho transnacional en la medida en que hay normas aplicables, con conflictos entre ellas, y muchas veces, tan sólo, un problema de elección de ley aplicable (choice of law). En todo caso, se trataría de romper la barrera artificial que se ha trazado entre lo nacional y lo internacional, y que en ocasiones, se ha resuelto sencillamente señalando que el derecho internacional es parte del ordenamiento nacional (part of our law) y, por lo tanto aplicable por los tribunales nacionales. En el fondo conforme a la teoría de Jessup, que acepto plenamente, aunque me parezca ya superada por los tiempos, el individuo dejaría de ser objeto del derecho internacional para devolverle -y reconocerle– la condición del sujeto. (…) Este derecho transnacional vendría a dar respuesta a la universalidad de los problemas humanos (<em>universality of human problems</em>), es decir, a todas las cuestiones que tengan una dimensión más allá de la propia nación”<sup>[7]</sup>.</p>
<p>Esta posición genera varios cuestionamientos, el primero de ellos es respecto a considerar que el derecho transnacional es el género y el derecho internacional es la especie, debido a que pueden presentarse situaciones reguladas por el derecho internacional que no trascienden fronteras nacionales, ni involucran más de un ordenamiento jurídico. Tal es el caso de una controversia relacionada con violaciones a los derechos humanos que trasciende al plano internacional, en el que si bien conoce de la disputa un órgano judicial internacional, no se presentan conflictos de normas con otros ordenamientos jurídicos, debido a que en este caso se aplica el propio sistema de normas previsto por el derecho internacional de los derechos humanos. He ahí tal vez la necesidad de determinar con precisión cuándo se entiende que una acción o evento sobrepasa las fronteras nacionales, porque según lo expuesto no podría afirmarse que el derecho internacional en su totalidad –por lo menos no el derecho público internacional<sup>[8]</sup>– pertenece al derecho transnacional.</p>
<p>El segundo cuestionamiento es respecto al reconocimiento del individuo como sujeto del derecho internacional que se logra en el derecho transnacional. Si bien el derecho internacional, en principio estaba dirigido a Estados, hoy en día esta concepción ha sido superada<sup>[9]</sup>. Por ende, no sería la teoría del derecho transnacional la que reconoce al individuo como sujeto del derecho internacional, puesto que éste último ya lo ha reconocido.</p>
<p>En contraste, otra parte de la doctrina considera que el concepto de derecho transnacional es conceptualmente distinto del derecho interno y del derecho internacional debido a que sus fuentes primarias y destinatarios no son ni el Estado-nación, ni las instituciones internacionales basadas en tratados o convenciones. Sus fuentes primarias y destinatarios son actores privados (individuales, los agentes empresariales), involucrados en relaciones transnacionales<sup>[10]</sup>. Respecto a esta postura considero que el derecho transnacional puede estar dentro del derecho internacional, en razón de su enfoque y debido a que hoy los destinatarios del derecho internacional no son sólo Estados: por ejemplo, el derecho internacional privado está dirigido a individuos y actores privados y es parte del derecho internacional<sup>[11]</sup>. En mi opinión, el derecho transnacional pertenecería al derecho internacional, pero se diferenciaría del derecho público internacional y del derecho internacional privado, aunque comparte con estos varios puntos en común[12].</p>
<p>Otra controversia que se presenta, es aquella relacionada con el enfoque del derecho transnacional, puesto que no hay claridad respecto a si este es procesal o sustancial. El procesal apuntaría a que se conserven las diferencias normativas entre los ordenamientos jurídicos que se involucran producto de acciones que trascienden fronteras, pero suavizando las interacciones entre ellos; es decir, una especie de sistema de conflicto de leyes transnacionales<sup>[13]</sup>. El sustancial, “por el contrario, podría contemplar la convergencia en las regulaciones, un enfoque potencialmente monista, una ´armonización universalista´ (…) en la que el derecho transnacional apunta a una difusión gradual de derecho uniforme a través de las fronteras nacionales, y se mueve hacia un ´derecho mundial´”<sup>[14]</sup>.</p>
<p>El derecho transnacional podría tener ambos enfoques, de forma similar al derecho privado internacional que se encarga de verificar y proveer la ley aplicable y determinar quién es el juez competente. El enfoque sustancial presenta sus dificultades al pretender unificar el derecho aplicable a las situaciones que trascienden fronteras nacionales, sobre todo porque se necesita la voluntad y consenso de los sujetos del derecho transnacional y porque los ordenamientos jurídicos difieren unos de otros. Sin embargo, ello no es imposible debido a que puede apostarse por la construcción de un derecho uniforme, incluso en medio de ordenamientos jurídicos que difieren[15]. Prueba de esto es la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías que unificó varios aspectos del contrato de compraventa internacional a nivel global<sup>[16]</sup> y por supuesto la <em>lex mercatoria</em>[17].</p>
<p>A pesar de los inconvenientes del nuevo concepto, algunos autores resaltan su importancia y su necesidad, al estudiar la evolución de los sujetos en el derecho internacional y la exigencia de reemplazar el concepto de derecho internacional por un concepto más descriptivo, que dé mayor respuesta a los desafíos que genera la presencia de nuevos actores. Ahora bien, existen otros autores que, si bien comparten la idea de que el derecho internacional se quedó corto ante el mencionado fenómeno, sostienen que es mejor llamarlo derecho global<sup>[18]</sup>.</p>
<p>En todo caso, el derecho transnacional ha sido considerado como “el estudio del fenómeno legal, incluyendo el proceso de creación de la ley, normas, e instituciones legales, que afectan o tienen el poder de afectar conductas que trascienden más allá de una sola frontera estatal”<sup>[19]</sup>. Algunos autores sostienen que el derecho transnacional podría incluso no estar compuesto por normas formales, promulgadas o creadas por el Estado<a href="https://acedicilsa.com/2016/12/18/derecho-transnacional-perspectiva-critica/#_ftn20" name="_ftnref20"><sup>[20]</sup></a>. Sin embargo, todavía no queda claro si en ese proceso de creación de las normas intervienen únicamente actores no estatales, aunque es indiscutible su protagonismo. No obstante, no deberían excluirse del todo a los Estados, ya que su intervención en el proceso de creación de normas para que regulen conductas que transciendan el plano nacional puede ser de gran beneficio[21].</p>
<p><em> </em></p>
<p><em>Harold Koh</em>, profesor de derecho internacional y ex decano de la Universidad de Yale, quien se ha destacado por explicar el concepto de derecho internacional, ha resaltado la importancia del surgimiento de este concepto</p>
<p>El derecho transnacional es importante porque influye cada vez más en las leyes y políticas que nos gobiernan, en particular cuando el derecho y las políticas internacionales se incorporan a la legislación y a las políticas de EE.UU. El derecho transnacional representa una especie de híbrido entre la legislación nacional e internacional que se puede descargar, cargar, o trasplantarse de un sistema nacional a otro<sup>[22]</sup>.</p>
<p>Al estudiar la definición de derecho transnacional, no se puede evitar pensar que tal concepto es un intento por llamar de forma distinta al derecho privado internacional. Sin embargo, el derecho transnacional se diferencia de éste, entre otras cosas[23], en tanto trasciende la esfera de lo privado. Es decir, no solo se encarga de las relaciones jurídico-privadas sino también de relaciones jurídico-públicas, como lo ha establecido el profesor <em>Koh</em><sup>[24]</sup><em>.  </em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Finalmente, se ha definido al derecho transnacional desde otras perspectivas, como por ejemplo desde un punto de vista transicional; esto es, como una forma de denominar la transición de nuestra época<sup>[25]</sup>, como el derecho a ser aplicado especialmente en el campo comercial<sup>[26]</sup> y desde una perspectiva generalista<sup>[27]</sup>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Consideraciones finales</strong></p>
<p>Las relaciones jurídico privadas o públicas que trascienden fronteras nacionales son producto de la globalización, y de una nueva corriente que busca dar protagonismo y reconocer a entes no estatales como sujetos del derecho, en el plano internacional. Esta serie de actividades y eventos que ocurren más allá de las fronteras nacionales parece no haber encontrado un orden jurídico al cual pertenecer y presenta dificultades para cristalizarse en normas jurídicas. Es así como el derecho transnacional surge para dar respuesta a esta incertidumbre.</p>
<p>Algunos autores como <em>Jessup</em>, consideran al derecho transnacional como el conjunto de normas que regulan acciones y eventos que trascienden las fronteras nacionales. Este concepto abarcaría tanto al derecho privado internacional como al derecho internacional público y reconocería al individuo como sujeto del derecho internacional. Otros autores como <em>Cotterrell </em>sostienen que existe otra visión que considera al derecho transnacional ajeno al derecho interno y al derecho internacional debido a que, a diferencia de éstos, los destinatarios del derecho transnacional no son Estados, sino actores privados.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El derecho transnacional debe operar tanto con el enfoque procesal como el sustancial, debido a que no sólo debe encargarse de determinar el juez competente en una controversia transnacional, sino debe apuntar a la unificación de un derecho transnacional. El derecho transnacional debe ocuparse de la creación de normas que tengan el poder de afectar y regular las relaciones jurídico privadas o públicas que trascienden las fronteras nacionales. Se ha dicho que el derecho transnacional no está compuesto de normas formales promulgadas por Estados, sino por el contrario, es una creación de normas y costumbres por actores no estatales.</p>
<p>La importancia del derecho transnacional es innegable. El mundo globalizado exige el desarrollo de este tipo de órdenes normativos que respondan a las nuevas necesidades sociales e, incluso, los profesionales del derecho, nos vamos a ver enfrentados cada día más a relaciones jurídicas que trascienden las fronteras nacionales y debemos estar preparados.</p>
<p>Finalmente, desde mi punto de vista el derecho transnacional es un conjunto de normas, prácticas, usos y costumbres creadas principalmente por agentes no estatales que se ocupan de regular las relaciones jurídicas privadas o públicas que trascienden las fronteras nacionales. El derecho transnacional pertenece al derecho internacional, pero se diferencia del derecho público internacional y del derecho privado internacional, aunque puede estar contenido en ambos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<hr />
<p><strong>Notas:</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><sup>[1]</sup> Carrie MENKEL-MEADOW, “Why and How to Study ´Transnational´ Law”, <em>UC Irvine Law Review</em>, Vol 1, (2011), pág. 100. Traducción no oficial</p>
<p><sup>[2]</sup> Cfr. Dennis PATTERSON, “Transnational Law”, (reviewing Gralf-Peter Calliess and Moritz Renner, Between Law and Social Norms: The Evolution of Global Governance),<em> Jotwell: The Journal of things we like</em> (2011), pág 105<strong>. </strong><a href="http://juris.jotwell.com/transnational-law/">http://juris.jotwell.com/transnational-law/</a>. (Consultado el 17-07-2016) “law arises beyond the nation state. We may be able to explain why transnational legal phenomena arise (the answer is globalization) but it remains unclear how best to theorize these new phenomena as ´law´, This is the next big challenge in legal theory”.</p>
<p><sup>[3]</sup> Véase Phillip C. JESSUP, “The concept of transnational law: an introduction”, <em>Columbia Journal of Transnational Law, </em>Vol 3 (1963) pág. 1: “Although every generation is confronted with novel complexities, it is a truism that the developments which these decades are witnessing require that old concepts be constantly re-examined with a mind unfettered by blind acceptance of traditional classifications and labels. It is to ease the transmission of thought in its approach to legal problems which transcend national frontiers that the term “transnational” has recently come to be used more and more widely”.</p>
<p><sup>[4]</sup> “it has since become apparent that the real challenge of TL lies in its scope and conceptual aspiration” (Jessup, 1956; Koh, 1996)” así lo expresa Peer ZUMBANSEN en Transnational Law, J. Smits (ed.) <em>Encyclopedia of Comparative Law</em> (2006), pág. 738.</p>
<p><sup>[5]</sup> Nicholas KATZENBACH, “Transnational Law by Philip C. Jessup”, <em>The University of Chicago Law Review</em>, Vol. 24, (1957), págs. 413-414</p>
<p><sup>[6]</sup> Rafael DOMINGO, El derecho Global: Génesis y Evolución, Pontificia Universidad Javeriana, Colección Internacional No. 3, Bogotá, 2009, págs. 81 y 82.</p>
<p><sup>[7]</sup> Ibid.</p>
<p><sup>[8]</sup> “Public international law is not simply an adjunct of a legal order, but a separate system altogether” en Malcolm N. SHAW QC, International Law. Cambridge University Press. Sixth edition, United Kingdom, 2008, pág 2</p>
<p><sup>[9]</sup> “Under international legal theory, individual persons were treated as objects of law, rather than as subjects. That is, persons had no rights and duties, as they were responsibility of the States. In recent years, this view has been overturned” en Christopher C. JOYNER, International Law in the 21<sup>st</sup> Century, Rules of global Governance, Rowman &amp; Littlefield Publishers, INC, United States, 2005, pág 28.  Ver en este sentido “the emergence of new actors” en Vaughan LOWE, International Law, Oxford University Press, New York, 2007, Pág. 14 y 15.</p>
<p><sup>[10]</sup> Cfr. Roger COTTERRELL, “What Is Transnational Law?” Law and social Inquiry, Vol 37, (2012), pág.  501 “However, other writers treat transnational law as conceptually distinct from national and international law because its primary sources and addressees are neither nation-state agencies nor international institutions founded on treaties or conventions, but private (individual, corporate, or collective) actors involved in transnational relations (for discussion, see Zumbansen 2002; Calliess 2007, 476)”</p>
<p><sup>[11]</sup> “Thus, even if public and private international law, despite their different subjects and subject-matter, could still be seen as two branches of the same tree, they are fed by different sources, and that is what really sets them apart (…) public and international law are living apart together: bound by their international outlook, but divided by their commitment to different tasks and their allegiance to different legal orbits” en Th.M. de BOER, “Living Apart Together: The Relationship Between Public and Private International Law”. Netherlands International Law Review, 57, (2010). Pág. 207</p>
<p>[12] A mi modo de ver, el Derecho Privado Internacional llamado también “normas de conflicto” es un sector del derecho interno de cada Estado, el Derecho Internacional Público no es producto de ningún sistema interno, es creado por los Estados y el Derecho Transnacional es aquel que se aplica a conductas que trascienden fronteras nacionales y busca desdibujar la figura del Estado soberano, dando protagonismo a los actores no estatales. Sin embargo, estos conceptos pueden relacionarse, lo que se observa en aquellos casos en que conductas o relaciones jurídicas que se rigen por el Derecho Internacional Público o por el Derecho Privado Internacional traspasen fronteras nacionales y se apliquen a éstas, normas, usos y costumbres creadas por entes no estatales.</p>
<p><sup>[13]</sup> Roger COTTERRELL, en su artículo “What Is Transnational Law?” (<em>véase supra nota 7</em>) se cuestionaba estos enfoques: “Another controversy is as to whether substance or procedure should be emphasized. Is transnational law primarily made up of rules applying directly across national borders, or is it mainly coordinating regulation harmonizing or linking substantive rules that may differ between states?”</p>
<p><sup>[14]</sup> Roger COTTERRELL, “What Is Transnational Law?” Law and social Inquiry, Vol 37, (2012), pág.  501</p>
<p>[15]  Las normas de derecho transnacional pueden ser derecho aplicable, ver este sentido “Thus, one may be tempted to conclude that, where the relevant arbitration rules or arbitration statute mandates the arbitrators to select the ‘law’ applicable to the dispute, as opposed to mere ‘rules of law’, it is nonetheless open to them to select – this choice being particularly appropriate where the connecting factors are almost equally divided – transnational rules as ‘the law’ applicable to the dispute” en Emmanuel GAILLARD, Transnational Law: A Legal System or a Method of Decision Making? Arbitration International, vol. 17, 2001, Pág. 71</p>
<p><sup>[16]</sup> Esta Convención “se consolidó como uno de los instrumentos más importantes del derecho contemporáneo en materia de contratos” en Jorge OVIEDO, “El carácter internacional y la interpretación uniforme de la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías”. <em>Boletín Mexicano de Derecho Comparado</em>, año XLV, nº 133, (2012), págs. 253 a 282.</p>
<p>[17] “Hay ocasiones en que las partes, en vez de incluir en su contrato una cláusula de elección a un determinado ordenamiento estatal, deciden una solución de carácter “anacional” consistente en someterlo a un supuesto “Derecho transnacional” o a la lex mercatoria, esto es, a usos comerciales, prácticas negociales, principios generales de la contratación, reglas uniformes… que tienen su origen en la denominada sociedad internacional de comerciante” en José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, “Lex mercatoria y autonomía conflictual en la contratación transnacional”, <em>Anuario Español de Derecho Internacional Privado</em>, t. IV, (2004), pág 36.</p>
<p><sup>[18]</sup> “The time has come, as Philip Jessup and Myres McDougal suggested several years ago and as Friedmann demonstrates, for the label “international law” to be replaced by something more descriptive. The “law of nations” or “international law,” reputedly a term coined by Bentham, served very well when the only subjects of that law were nations-and then principally those along the North Atlantic littoral. But the subjects now include multinational organizations and perhaps transnational private associations as well as individuals. Jessup and McDougal believe that “transnational law” would be more suitable, and no doubt it would, for it connotes something over and beyond the inter-nation system which reached its apex in the nineteenth century. But even transnational law is not wholly satisfactory; hence, something on the order of “world law” or “global law” may well be preferable” en Arthur SELWYN MILLER, “Transitional Transnational law” <em>Columbia Law Review</em>, Vol 65 (1965) pág 842; Otros autores se refieren a justicia global así: “Solamente no queda la reconstrucción paso a paso de instituciones cada vez más inclusivas, sujetas a contingencias imprevisibles, tanto naturales como sociales (…) seguir tejiendo una red de normas internacionales que intermedien entre los pueblos en conflicto, garanticen la protección de los individuos contra discriminaciones y violencias de toda clase, y constriñan los abusos y desniveles de la economía a nivel internacional es el único camino que se nos abre hacia una justicia global” Osvaldo GUARIGLIA, En camino de una justicia global, Marcial Pons, 2010, pág. 140</p>
<p><sup>[19]</sup> Carrie MENKEL-MEADOW, “Why and How to Study ´Transnational´ Law”, UC Irvine Law Review, Vol 1, (2011), pág. 104. Traducción no oficial.</p>
<p><sup>[20]</sup> “Thus, international or transnational law might not even be formal “law,” as enacted by a state or formal governmental body. Transnational law, like formal international law, has customary practices, norms, and patterns of behavioral regulation that are broader than, and perhaps, even more complex than formal law. Indeed, several scholars have made the claim that most of what is meant by “globalization” actually occurs at “sub-national” levels, such as religious rules and laws that affect millions of people across national borders, sub-national governmental groups of policy making, political affinity and activist groups (including environmentalists and many “anti-globalists”), and reform groups that seek to effectuate laws and practices that are not only ´national´” en Carrie MENKEL-MEADOW, “Why and How to Study ´Transnational´ Law”, <em>UC Irvine Law Review</em>, Vol 1, (2011), pág. 104; Ver en este sentido: “in assessing the prospects for a transnational system of labour market regulation, however, we are necessarily imagining what that system would look like ´without the state´” en Harry ARTURS, Making Bricks without a straw: The creation of a transnational Labour Regime, Critical legal perspectives on global governance, Liber Amicorum David M Tubek, Hart Publishing,  2014, pág. 131</p>
<p>[21] En el caso del derecho internacional privado se ha producido la creación de normas por parte del Estado, por ejemplo, la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, que a pesar de ser creación de Estados, se aplica a relaciones jurídicas entre particulares, y el hecho de que sea un tratado internacional le da a esta norma mayor legitimidad y efectividad.</p>
<p><sup>[22]</sup> Harold HONGJU KOH, “Why Transnational Law Matters” <em>Penn State International Law Review</em>, Vol 24 (2006), págs. 747 y 753: Transnational law matters because it increasingly influences laws and policies that govern us, particularly when international law and policies become domesticated into U.S. law and policies (..)Transnational law represents a kind of hybrid between domestic and international law that can be downloaded, uploaded, or transplanted from one national system to another. Transnational law is becoming increasingly important because it increasingly governs and influences our lives, particularly during an increasingly contentious war on terror. Not only does transnational law already represent a growing part of the Supreme Court’s docket, but in a new millennium, the study of transnational law will soon also affect and be reflected in all aspects of our legal education.</p>
<p>[23] “El derecho privado internacional es un sector del derecho nacional que previa la calificación como internacionales dada a las relaciones jurídico privadas con elementos extranjeros se encarga de verificar la ley aplicable y verificar quién es el juez competente” en Alfonso Luis CALVO CARAVACA y JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ, Derecho Internacional Privado, Granda Comares, 14ª edición, 2013.</p>
<p><sup>[24]</sup> “Sabemos del derecho privado transnacional que ha surgido en una variedad de áreas, tales como la nueva lex mercatoria, finanzas internacionales, derecho bancario internacional, y el derecho del ciberespacio. Pero la tendencia más visible en el derecho sustantivo transnacional ha sido la aparición de lo que llamo ´el derecho público transnacional´. En la misma forma que el foco de la escuela de derecho del siglo XX se desplazó gradualmente de la enseñanza del derecho privado hacia la enseñanza del derecho público, el cambio más importante en el siglo XXI será similar, será hacia tales temas de derecho público transnacional como el derecho de la democracia global, el derecho de gobierno global, el derecho de los delitos transnacionales, la ley de daños transnacional y la reparación, la ley de regulación de los mercados transnacionales, y la ley de resolución de disputas transnacional, por nombrar sólo unos pocos temas” en Harold HONGJU KOH, “Why Transnational Law Matters” <em>Penn State International Law Review</em>, Vol 24 (2006), págs. 747 y 753</p>
<p><sup>[25]</sup>“A medida que se produce el cambio social, el Derecho seguirá adelante. No es, por lo tanto, inapropiado referirse a este proceso como derecho transnacional transicional” en Arthur SELWYN MILLER, “Transitional Transnational law” <em>Columbia Law Review</em>, Vol 65 (1965) pág. 846</p>
<p><sup>[26]</sup> “This term seems to have been coined to describe de study of any aspect of law that concerns more than one state, in particular conflict of laws, comparative law (…), supranational law (European Law) and public international law, particularly in the commercial field. It may bring useful insides into the development of law, but one should not be led into believing that we are now living in a world where all law of whatever type are rapidly converging”. Anthony AUST, Handbook of International Law, Cambridge University Press, New York, 2005, pág. 2</p>
<p><sup>[27]</sup> “la práctica del derecho transnacional es numéricamente un componente trivial de todas las profesiones jurídicas nacionales y lo seguirá siendo en el futuro previsible” en Richard L ABEL, “Transnational law practice”, <em>Case Westerm Reserve Law Review,</em> Vol 44 (1994), pág. 738</p>
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        <author>tibetdesuramerica</author>
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        <pubDate>Mon, 19 Dec 2016 20:13:58 +0000</pubDate>
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