RESOLUCION No. CSJATR23-3365 11 de octubre de 2023

Por medio de la cual se resuelve Vigilancia Judicial Administrativa instaurada por el señor CARDENIO BUSTILLO ANGULO contra JUEZ QUINTO DE FAMILIA.

 Magistrada Ponente: Dra. OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO      Radicado No.  2023 – 02392 Despacho (02)

 Solicitante: CARDENIO BUSTILLO ANGULO Despacho: Juzgado Quinto de Familia.

Funcionaria (o):  Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA.

Proceso: 1995-00035

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 En uso de las facultades conferidas en el numeral 6 del Artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo PSAA 8716 de 2011 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procede a emitir resolución dentro de la vigilancia con radicado 2023-02392 con fundamento en lo siguiente:

 I  – RESEÑA DEL CASO

 

Que el señor CARDENIO BUSTILLO ANGULO solicitó ejercer vigilancia judicial administrativa, dentro del proceso No. 1995-00035 contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla por hechos referentes a que solicitó el 18 de julio de 2023  informe respecto a que el 10 de julio 2023, requirió certificado de tradición a través del sitio web de la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla, en la que se ve  la anotación número 002 de fecha 28 agosto de 1991, radicación 20687 referente a una sentencia del 23 enero de 1991, dictada por el Juzgado.5  de Familia de  BARRANQUILLA,

Manifiesta lo siguiente:

 

Informó a esta judicatura, que hago uso de este mecanismo legal, al observar que el

JUZGADO 005 FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, persiste en vulneración del Derecho de petición interpuesto a través de correo electrónico [email protected] el día 18 de julio de la presente anualidad, toda vez que han transcurrido veinte (20) días hábiles desde la misma, y al mail relacionado en el acápite de notificaciones [email protected] no ha llegado respuesta formal, de fondo, oportuna, congruente de la petitum. Por ello, a continuación, me permito relacionar la petición incoada: En aras de un proceso judicial, y en virtud de derechos herenciales, solicité el 10 de julio 2023, certificado de tradición a través del sitio web de la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla, misma en la cual, la anotación número 002 de fecha 28 agosto de 1991, radicación 20687 refiere una sentencia del 23 enero de 1991, dictada por el JZDO.5 DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.

PETICIÓN

  1. Se ordene la reapertura del proceso arriba mencionado en atención a lo contemplado en el artículo 122 del Código General del Proceso, asimismo se expida copia auténtica que preste mérito ejecutivo del acta de sentencia.
  2. Solicitó la reapertura de la sucesión en virtud de mi inconformidad, respecto a fraudes cometidos en la distribución de los bienes, toda vez que no se incluyeron otros inmuebles, ganado, y en la distribución de los metros cuadrados o hectáreas de lo que me correspondió en la matrícula inmobiliaria No. 040-222986, misma que no contiene las 2.5 hectáreas o 25 mil metros cuadrados. De acuerdo con las medidas incluidas en la sentencia sólo contiene 20 mil metros cuadrados, menos de lo que fue asignado a mis hermanos. Así mismo, bienes que no se referenciaron en la misma, entre ellos, dos lotes en la funeraria de Jardines del Recuerdo a nombre de Cardenio Lizardo Bustillo Lora, ganado, caballos y carros.
  3. Otras propiedades no incluidas en esta sucesión son, matrículas inmobiliarias # 040- 477077, 040- 477078 ahora 040-562705 y 040-27059 que aparecen a nombre de otros, pero cuyo traspaso se hizo fraudulentamente en la Notaría 3ª de Barranquilla.
  4. Por favor informar al suscrito si para el trámite solicitado, se requiere pago de arancel judicial, y de ser así, indicar número de cuenta para consignar, valor y todo lo concerniente, a fin de que sea atendido de manera favorable lo solicitado.
  5. Implementar al recibo de esta petición, la inscripción de esta demanda, medidas de embargo y entrega de estos predios a mi persona en las matrículas inmobiliarias # 040477077, 040-477078, 040-27059, 040-222980 ahora 040-441934 que incluye también la 040-222985, 040-222981, 040- 222982, 040-222983, y 040-222984.
  6. Anular todas esas matrículas inmobiliarias y fusionarlas todas a 040-222986 al momento de reapertura de la sucesión.
  7. Reportar a las oficinas de Matrículas inmobiliarias de Barranquilla y a la Superintendencia de registros para que se les haga una anotación a todas esas matrículas inmobiliarias con la excepción de 040-222986.

La solicitud de vigilancia fue recibida en este Despacho, el 23 de agosto de 2023 y es necesario proferir decisión pertinente.

II  – COMPETENCIA

 La competencia para adelantar el trámite de vigilancia judicial está asignada a la Sala

Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y conforme al artículo 2º del Acuerdo No. PSAA16-10559 del 9 de agosto de 2016, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales se denominarán en adelante Consejos Seccionales de la Judicatura, situación que no afecta las competencias establecidas con anterioridad en la Ley y reglamentos, luego este Consejo Seccional de la Judicatura, es competente  para  emitir  la  decisión  conforme  al  Acuerdo   PSAA11-8716  de  2011, en consideración a que la petición de vigilancia se refiere al trámite de un expediente cuyo conocimiento y etapas procesales adelanta un funcionario judicial, adscrito a la  circunscripción territorial que corresponde al Distrito Judicial de Barranquilla.  El artículo primero del Acuerdo antes citado que reglamenta la vigilancia judicial administrativa determina lo siguiente:

Competencia. De conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial (…)

 La vigilancia judicial es diferente de la acción disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la facultad de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.” 

III  – TRÁMITE

Constituye premisa normativa dentro del presente trámite, el Acuerdo PSAA11-8716 del 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamento de carácter permanente orientado a garantizar que la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se ejerza de manera oportuna y eficaz, trámite que bien puede iniciarse de oficio o a petición de la parte que aduzca interés legítimo y debe recaer sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados (Artículo tercero del PSAA11-8716)

El procedimiento para adelantar vigilancia administrativa, se describe en el artículo segundo del citado Acuerdo, indicando los siguientes pasos:

  1. Formulación de la solicitud;
  2. Reparto;
  3. Recopilación de la información;
  4. Apertura, traslado y derecho de defensa;
  5. Proyecto de decisión;
  6. Notificación y recurso;
  7. Comunicaciones.

Conforme a lo anterior, en cuanto a la actuación adelantada en este Consejo Seccional, se evidencia que luego de recibir la solicitud el día 23 de agosto de 2023, se dispone repartirla, correspondiéndole su conocimiento y tramite a este Despacho; seguidamente se decide recopilar información en auto fechado 25 de agosto de 2023, por lo que remite oficio vía correo electrónico el día 28 de agosto de 2023 del presente hogaño, dirigido al Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA en su condición de  JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, informe bajo juramento sobre la actuación procesal dentro del proceso No. 1995-00035, poniendo de presente el contenido de la queja.   

Auto de apertura de vigilancia judicial administrativa

Vencido el término para presentar sus descargos, esto es, el 31| de agosto de 2023, el funcionario judicial no los allegó, razón por la cual, esta Corporación profirió auto de apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa No. CSJATAVJ23-2362 el 11 de septiembre de 2023, notificado el 12 de septiembre de 2023, requiriéndola para que en el término de 3 días normalice la mora aducida por el usuario.

Dentro del término concedido por esta Corporación el Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA en su condición de JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, el funcionario se mantuvo silente sin brindar respuesta alguna.

Auto de visita especial dentro del trámite de la vigilancia judicial administrativa

Vencido el término para normalizar la mora aducida por el peticionario, esto es, el día 15 de septiembre del presente año, el funcionario judicial se mantuvo silente, razón por la cual, esta Sala profirió auto No. CSJATAVJ23-2435 del día 27 de septiembre de 2023, notificado el 28 de septiembre de 2023, ordenándole la remisión inmediata del expediente digital o en su defecto, rendir el informe cumpliendo lo ordenado en el auto que dispuso la apertura a la vigilancia judicial.

Dentro del término concedido por esta Corporación el Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA en su condición de JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, para que presentara su informe, no remitió proceso, ni presento descargo alguno.

IV  – PROBLEMA JURÍDICO

Según lo expuesto el problema jurídico que se presenta se refiere a determinar si de conformidad con los hechos planteados se ha cometido falta contra la eficacia de la administración de justicia que amerite determinar los efectos dispuestos para la Vigilancia Judicial Administrativa según el Acuerdo PSAA11-8716 del 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite del proceso distinguido con el radicado No. 1995-00035, según la respuesta obtenida.

 V  – CONSIDERACIONES

Al describir el marco normativo de la Vigilancia judicial, es necesario observar que constituye normatividad rectora en el presente trámite, el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011 expedido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y conforme a la reglamentación allí establecida, corresponde a este Consejo emitir decisión debidamente motivada “sobre si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia “en el preciso y específico proceso o actuación judicial que se trata, así se indica en el artículo séptimo  del Acuerdo en cita, siguiendo los parámetros trazados en la Ley Estatutaria de la administración de justicia, artículo 101 numeral 6, en relación con el artículo 4 de la misma Ley, siguiendo los lineamientos del art 228 de la Constitución Nacional.

Según lo anterior, en el ejercicio de la vigilancia judicial, se resalta en el artículo primero del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, el principio de celeridad, al establecer que precisamente su ejercicio tiene por objeto que la justicia se administre de manera oportuna y eficaz. Se pretende con ello en consecuencia eliminar retrasos injustificados y obtener el ejercicio de  una justicia pronta y cumplida en beneficio de quienes acuden en calidad de usuarios a los estrados judiciales, para obtener el cumplimiento efectivo del deber plasmado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia, modificado  por  el  artículo  primero  de  la  Ley 1285 de 2009,  según  la  cual “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”.

En este orden de ideas, la vigilancia judicial de carácter administrativo hace especial énfasis en la necesidad de verificar la “oportunidad y eficacia de la administración de justicia”, siguiendo los lineamientos constitucionales establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política que expresa:

Artículo 228: “La administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el Derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (Subraya para resaltar la idea)

Además, la misma Constitución da directrices encaminadas a reglar la eficacia de la administración de justicia cuando indica:

Artículo: 257: “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la judicatura cumplirá las siguientes funciones:

 (…) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, (…)

 De manera consecuente con la directiva anterior, a fin de ampliar el análisis jurídico de las disposiciones que rige el trámite de vigilancia en referencia, se impone considerar los lineamientos establecidos en el artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia que señala:

“Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las Siguiente funciones:

 (…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”.

La disposición transcrita, fue reglamentada mediante Acuerdo No. PSAA11-8716 expedido el 6 de octubre de 2011 por la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual además de propender por la eficacia de la Administración de justicia, de manera expresa se resalta el deber de respetar la independencia judicial como principio esencial de la administración de justicia, siguiendo así la orientación Constitucional establecida en el artículo 228 de la Carta Fundamental y la directriz Estatutaria establecida en la Ley 270 de 1996 en su artículo quinto.

El reglamento de la vigilancia judicial de manera particular indica en el artículo catorce del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, lo siguiente:

“Independencia y Autonomía Judicial. En desarrollo de las actuaciones de vigilancia judicial administrativa, los Magistrados de la Sala Administrativa competente deberán respetar la autonomía e independencia de los funcionarios, de tal suerte que en ningún caso podrán sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones.”  

El principio de independencia judicial, no solo se resalta en la disposición transcrita, sino que de manera específica la Circular PSAC 10-53 del 10 de diciembre de 2010 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indica:

“(…) al analizarse la competencia atribuida en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 a los Consejos Seccionales, es claro que apunta exclusivamente a que se adelante un control de términos, en aras de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, sin que de manera alguna se pueda utilizar este mecanismo para ejercer una indebida presión sobre los funcionarios judiciales, o para influir en el sentido de sus decisiones. No podrán por tanto los Consejos Seccionales- Salas

Administrativas- indicar o sugerir el sentido de las decisiones judiciales, la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de la Ley y en fin nada que restrinja su independencia judicial en el ejercicio de su función judicial.”

Se resalta en la Circular antes citada, lo preceptuado en el artículo 228 de nuestra Carta Fundamental, según el cual se imprime especial protección al principio de independencia judicial, siguiendo orientación de Normas Internacionales, entre ellas: la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.10), el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Art.14), La convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1) y el Estatuto del Juez Iberoamericano (artículos 1, 2, y 4).

En torno a la eficacia y eficiencia, habrá de entenderse siguiendo los lineamientos del Sistema Integrado de Gestión de Calidad, el deber de impartir pronta y cumplida justicia, mediante la racionalización de elementos disponibles y la aplicación de procedimientos legales correspondientes, pretendiéndose obtener con ello una reducción en los niveles de atraso, el efectivo cumplimiento de la gestión judicial y el trámite oportuno de cada etapa procesal, dándose un cumplimiento efectivo a los términos judiciales.

Prueba:

 De manera oficiosa esta Corporación observo en el programa TYBA que con el número de identificación del quejoso 3710312 no reposa información alguna de proceso 1995-00035

Del Caso Concreto:

 El presente trámite se inicia por parte el señor CARDENIO BUSTILLO ANGULO quién instauro vigilancia judicial administrativa, dentro del proceso No. 1995-00035 contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla

Al abordar el estudio de los presupuestos fácticos de la solicitud de vigilancia, no admite discusión el hecho de un pronunciamiento por parte del funcionaria judicial de conocimiento dentro de los términos legales dispuestos, en consideración a que la celeridad en los asuntos jurisdiccionales, unida el carácter perentorio de los términos procesales, constituyen un sustento importante al debido proceso y al mismo tiempo es garantía de efectividad en la realización de los Derechos Constitucionales y legales.

Ahora bien, luego de advertir lo manifestado por el Quejoso dentro del trámite de Vigilancia

Administrativa que hoy nos ocupa, se procedió a verificar el sistema TYBA por esta Corporación constatando que el despacho vinculado NO evidencia prueba de normalización alguna del proceso objeto de la queja.

Además de lo anterior se tiene que el quejoso no da cumplimiento a lo establecido por el artículo 3º del acuerdo No. PSAA11-8716 expedido el 6 de octubre de 2011 que señala taxativamente en su inciso tercero:  

“Cuando la actuación se promueva a solicitud de interesado, se realizará mediante escrito dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura al que corresponda el despacho requerido; el memorial respectivo deberá contener el nombre completo y la identificación del peticionario; una relación sucinta de los hechos que configuren la situación que se debe examinar, con indicación del despacho judicial donde se han producido; él o los procesos judiciales o actuaciones u omisiones que afectan, debidamente identificados y se acompañarán las pruebas que tenga quien lo suscribe. Igualmente, se indicará el lugar de notificación del solicitante.”   

En el presente caso el quejoso no aporta prueba alguna.

Que, vencido el término para dar respuesta al requerimiento, esto es; el 31 de agosto de 2023, el funcionario judicial requerido no remitió informe a esta Corporación. En razón a la ausencia de pronunciamiento por parte del servidor judicial, esta Sala considero procedente y necesario dar apertura al trámite de la vigilancia judicial administrativa. Por consiguiente, mediante auto CSJATAVJ23-2362 de fecha 11 de septiembre de 2023, notificado el 12 de septiembre de la misma anualidad, se ordena al Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA en su condición de JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA normalizar la

situación de deficiencia anotada. Por tanto, el funcionario judicial deberá rendir un informe respecto de los hechos manifestados por el quejoso,  referentes a que solicitó el 18 de julio de 2023  informe respecto a que el 10 de julio 2023, requirió certificado de tradición a través del sitio web de la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla, en la que se ve  la anotación número 002 de fecha 28 agosto de 1991, radicación 20687 referente a una sentencia del 23 enero de 1991, dictada por el Juzgado.5  de Familia de  BARRANQUILLA

Que vencido el término para normalizar la mora aducida por el peticionario, esto es, el día 15 de septiembre del presente año el funcionario judicial se mantuvo silente, razón por la cual, esta Sala profirió auto de visita CSJATAVJ23-2435 de fecha 27 de septiembre de 2023, notificado el 28 de septiembre de la misma anualidad, se ordena al Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA en su condición de JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA

la remisión inmediata del expediente digital o en su defecto, rendir el informe cumpliendo lo ordenado en el auto que dispuso la apertura a la vigilancia judicial.

El funcionario hizo caso omiso al requerimiento efectuado por esta Corporación, en vista de ello, permaneció silente ante el requerimiento efectuado por esta Corporación, no brinda explicación o respuesta alguna, por lo que no existe prueba de normalización del trámite, hecho que merece reproche.

Aunado a lo anterior el hecho que consultado el Tyba no se evidencia prueba alguna del proceso.

Sobre el estudio de fondo de las peticiones que no fueron resueltas en un tiempo considerable la Honorable Corte Constitucional, reitera el precedente constitucional contenido en las Sentencia T-230 de 2013, C-951 de 2014, SU-394 de 2016 y T-186 de 2017, decisiones en las cuales se explicó que: (i) una persona puede dirigir peticiones respetuosas a autoridades judiciales. Si las mismas tienen un contenido jurisdiccional, se trata de un ejercicio del ius postulandi y en esa medida, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. En caso de omisión de respuesta se incurre en una vulneración al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justiciaLa Sala explica que se presenta una mora judicial injustificada, si la misma (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.   

En el presente caso, teniendo en cuenta que se advierte que podrían existir conductas en contra de la correcta y oportuna administración de justicia, esta Sala considera que existen suficientes elementos para considerar oportuno la aplicación del artículo 13 del Acuerdo PSAA11-8716  de 2011, por lo que se dispondrá compulsar a la Comisión Seccional de

Disciplina del Atlántico,  contra Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA en su condición de JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, por la mora  en resolver la situación del proceso 1999-00035.

 Lo anterior no obsta, para solicitar el cumplimiento de los deberes que le asisten, a fin de resolver de forma célere sobre las solicitudes del quejoso, y remita copia de dicha actuación una vez se cumpla con destino a esta Corporación, en garantía de la eficacia de la administración de justicia, respecto a los trámites que se encuentren pendientes de surtirse.

 CONCLUSIÓN

Finalmente, esta Corporación observa que la situación que motivó la presente vigilancia consiste en la presunta mora en resolver situación dentro del proceso radicado bajo el No 1995-00035 y respecto a esta inconformidad debe decidir la Corporación para resolver el problema jurídico propuesto y tenemos el reiterado silencio de la funcionaria ante la apertura y solicitud de expediente para su revisión  y ante esto se resuelve que es menester disponer los efectos y correctivos dispuestos en el Acuerdo 8716 de 2011, por la actuación de la operadora judicial en el proceso mencionado, por ello se dispone restar un punto en la consolidación de la calificación del factor eficiencia o rendimiento

En el caso planteado, el trámite adelantado se evidencia que pese a los requerimientos de la Corporación el funcionario judicial no se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos manifestados por la quejosa. No fue posible aclarar las razones en la que se sustenta la falta de trámite dado que el servidor judicial vinculado permaneció silente, por lo que el Juzgado vinculado debe tomar medidas tendientes a mejorar la eficacia de la administración de justicia y rendir información del trámite lo más pronto posible.

Se advierte así que podrían existir conductas en contra de la correcta y oportuna administración de justicia, por lo que esta Sala dispondrá compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial de esta Seccional, para que si lo estima pertinente inicie las investigaciones a que haya lugar contra JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, por los hechos anunciados en la queja, como en la actitud silente asumida ante el requerimiento de apertura de vigilancia y auto de visita.

Lo anterior no obsta, para instar al funcionario judicial el cumplimiento de los deberes que le asisten en calidad de director del proceso, a fin de resolver de forma célere sobre las solicitudes del quejoso, y remita copia de dicha actuación una vez se cumpla con destino a esta Corporación, en garantía de la eficacia de la administración de justicia.

En consecuencia, y de conformidad con las consideraciones esbozadas en precedencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,

RESUELVE:

 ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de Disponer los efectos, correctivos y anotaciones dispuestos en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 contra Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA en su condición de JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, según lo expuesto en la parte motiva.

ARTICULO SEGUNDO: Compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial de esta Seccional, para que si lo estima pertinente inicie las investigaciones a que haya lugar contra Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA en su condición de JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.

ARTICULO TERCERO: El Juzgado vinculado debe tomar medidas tendientes a mejorar la eficacia de la administración de justicia y una vez cumpla con el trámite que dio motivo al presente trámite, enviará copia del mismo, para que obre en constancia dentro del expediente de vigilancia.

ARTICULO CUARTO: De conformidad con el artículo octavo del Acuerdo No PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante este mismo Despacho, el cual deberá interponerlo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, según lo establecen los artículos 74 a 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTICULO QUINTO: Comunicar al servidor(a) judicial y al quejoso de la vigilancia judicial administrativa, por correo electrónico o cualquier otro medio eficaz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.

ARTICULO SEXTO: La anterior decisión se expide conforme a la ley y al reglamento.

 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA EXPOSITO VELEZ PRESIDENTE 

 CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN RESOLUCIÓN No. CSJATR23-3365 

Me permito informarle que esta Corporación estudio su solicitud de vigilancia judicial administrativa impartiéndole el trámite respectivo y con base en la información recaudada se profirió la Resolución dentro del radicado de la referencia, razón por la cual se procede a notificar y/o comunicar, con fundamento en lo establecido en el artículo 8° del Acuerdo PSAA11-8716, el que a su letra reza:

ARTÍCULO OCTAVO. – Notificación y Recurso. La decisión adoptada, se notificará al servidor judicial objeto de la vigilancia judicial por correo electrónico o cualquier otro medio eficaz. Si fuere desfavorable, esto es, se encontrare una actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, la notificación deberá hacerse en forma personal. La decisión de las vigilancias judiciales que se hayan iniciado a solicitud de parte, se comunicarán por oficio al peticionario.

Contra la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, procederá únicamente el recurso de reposición.

Según lo anterior se adjunta la resolución proferida y se informa ejecutoria conforme al artículo 76 del Código Contenciosos Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes.

Cordialmente,

JULIANA BUILES MEJIA

Secretaría Consejo Sala Administrativa

 

 

 

 

Avatar de Ben Bustillo

Comparte tu opinión

1 Estrella2 Estrellas3 Estrellas4 Estrellas5 EstrellasLoading…


Todos los Blogueros

Los editores de los blogs son los únicos responsables por las opiniones, contenidos, y en general por todas las entradas de información que deposite en el mismo. Elespectador.com no se hará responsable de ninguna acción legal producto de un mal uso de los espacios ofrecidos. Si considera que el editor de un blog está poniendo un contenido que represente un abuso, contáctenos.