Por: Milton Valencia
Con motivo de la publicación de la Sentencia C-588/19, que declaró inexequible el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (ley 1448 de 2011), quiero presentar algunos apuntes sobre la importancia de la política pública de restitución de tierras. Para ello, ofreceré una comparación entre las exigencias probatorias de la jurisdicción civil ordinaria y la jurisdicción especial de restitución de tierras, utilizando un caso que considero paradigmático (Sentencia SC 1681-2019, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Alonso Rico Puerta).
El señor Luis Armando Rincón vendió en el año 2001 la finca La Argentina, ubicada en el municipio de Trinidad, Casanare, a Benedictino Romero y Oscar Lopéz. Posteriormente, el señor Rincón presentó una demanda contra los señores Romero y López solicitando, entre otras cosas, que se declare nulo el contrato de compraventa y se le restituya el bien. Para sustentar la demanda, Rincón afirmó que al momento de realizar la venta se encontraba amenazado por los grupos paramilitares que operaban en esa zona del departamento de Casanare. En otras palabras, el demandante solicitó que se le devolviera el predio porque la venta fue forzada.
El problema jurídico que debía resolver el juez era el siguiente: ¿las amenazas de terceros no involucrados directamente en la compraventa son suficientes para decretar la restitución del bien? Para entender este problema imagínese la siguiente situación: un grupo al margen de la ley le ordena abandonar la ciudad so pena de asesinarlo a usted y su familia. Usted decide vender sus propiedades apresuradamente y ofrece su casa por un precio muy inferior al precio de mercado. Un tercero aparece y, aprovechando su premura, le ofrece comprar la casa. ¿Le parece justo?
Pues a la Corte Suprema de Justicia le parece que, a menos que se pruebe que el comprador participó en las amenazas, no procede la restitución del bien. Por tanto, en la interpretación de la Corte no existe acción alguna contra aquel que saca partido de la condición de vulnerabilidad en que se encuentran la personas amenazadas. En contraste, la jurisdicción de restitución de tierras no requiere de esta prueba. Es más, establece una presunción a favor de quien solicita la restitución: le corresponde al comprador demostrar que procedió con buena fe exenta de culpa. Esto implica que el comprador debe mostrar al juez que realizó una serie de actos encaminados a verificar las circunstancias en las que se realiza el negocio, particularmente que no está sacando ventaja de las condiciones de violencia sistemática y generalizada de la zona.
Incluso contando con la declaración de uno de los paramilitares desmovilizados y responsables del desplazamiento del señor Rincón, que prueba plenamente la existencia de las amenazas, la Corte afirmó que:
“Aunque potencialmente los compradores pudieron haberse aprovechado de la situación antecedente padecida por el vendedor, como lo sostuvo uno de los miembros de las autodefensas en la indagatoria parcialmente transcrita, esa circunstancia no acredita la existencia de fuerza para lograr la comercialización o, en definitiva, de vicio del consentimiento, dado que, aunque dicho indagado arguyó que el demandante vendió ‘bajo presión de nosotros’, al final aclaró que la fuerza a la cual se refería realmente aludía al apremio que genera el desplazamiento”
Si este es el rumbo que toman la acciones judiciales encaminadas a obtener la restitución de los bienes en la jurisdicción civil ¿cómo pueden las víctimas de desplazamiento, que vendieron sus predios a precios bajos por el apremio de partir, obtener una reparación?
Escogí este caso para plantear la reflexión porque el señor Rincón fue diputado de la asamblea departamental de Casanare y era un reconocido ganadero de la zona, por lo que contaba con los recursos para contratar un abogado y asumir los costos del proceso, proceso que inició en 2007. Si esta es la situación para alguién que puede acceder al sistema judicial por sus propios medios ¿qué podemos esperar de aquellas personas que fueron desplazadas y se encuentran en situación de vulnerabilidad? ¿deben depender de la buena voluntad de ONGs que se ofrezcan a tramitar los proceso gratis? El derecho a la reparación no es caridad, es una obligación del Estado.
Por todo lo anterior, a pesar de que el fallo de la Corte Constitucional que ordena mantener la política de restitución puede plantear discusiones en torno a sus competencias y la separación de poderes, considero que los remedios frente al despojo que consagra la legislación civil son, en el mejor de los casos, precarios y ajenos a la realidad del conflicto.