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Por Brenda Forero Linares, candidata a Magister en Derecho Internacional por la Universidad de La Sabana. Abogada por la misma Universidad. Miembro del equipo que ganó el Concurso Internacional Medellín Protege los Derechos Humanos (2014); ex concursante del equipo de La Sabana en el ELSA Moot Court Competition on WTO Law (2014-2015), y del Concurso Interamericano de Derechos Humanos (2014).

 

Ver: Asociación Colombiana de Estudiantes de Derecho Internacional (click).

Desde hace varios años se ha venido discutiendo en la doctrina la existencia de un derecho transnacional, el cual sería producto de la globalización, de las relaciones jurídicas que traspasan fronteras estatales y del auge de una corriente que busca dar protagonismo a sujetos del derecho en el plano internacional, distintos de los Estados. Sin embargo, no hay claridad respecto a su significado, ámbito de aplicación e independencia del derecho internacional, por lo que este ensayo busca definir desde una perspectiva crítica al derecho transnacional, partiendo de la identificación y justificación del problema, seguido de un análisis de lo que se ha abordado respecto a este concepto desde la doctrina, para finalizar con una definición de esta corriente.

 

Las actividades del mundo moderno que involucran múltiples ordenamientos jurídicos y el protagonismo de los actores no estatales

El derecho internacional no es estático. El impacto de fenómenos sociales, económicos y culturales como la globalización y el desarrollo de nuevos actores -como las organizaciones internacionales, individuos, corporaciones y organizaciones de Estados, que interactúan entre sí-, han provocado el surgimiento de diversos problemas jurídicos: principalmente, relacionados con el conflicto de normas, el reconocimiento de usos y costumbres de actores no estatales, la complejidad de la elección de la norma aplicable y la identificación del juez competente para aquellos eventos en los cuales surgen relaciones jurídico privadas o públicas entre estos actores, que traspasan las fronteras nacionales. Desde una perspectiva práctica, la situación antes mencionada puede observarse en los siguientes escenarios:

Un ciudadano británico conspira para hacer explotar un avión con destino a Nueva York; una multinacional despide a un empleado de alto nivel, quien está radicado en tres países, cuando éste lleva a cabo una conferencia de prensa para denunciar a su compañía por violaciones a derechos humanos y al medio ambiente; un ciudadano americano comete homicidio y huye a un país europeo que prohíbe extradición a cualquier Estado en caso de pena de muerte; una estrella de cine y destacado activista político interpone una denuncia por difamación en Reino Unido, solicitando una orden judicial para que se prohíba la publicación de un artículo, escrito en Estados Unidos, que describe su infancia en condiciones desfavorables para él[1].

Frente a este tipo de situaciones, se ha propuesto que el conjunto de normas que regule este nuevo fenómeno sea denominado derecho transnacional, a pesar de la existencia del derecho internacional público y del derecho privado internacional. Este concepto es una idea que refleja una mixtura de actores y fuentes del derecho que aparentemente no encuentra un orden normativo al cual pertenecer: “la norma trasciende al Estado y deberíamos poder explicar por qué surge este fenómeno jurídico transnacional (la respuesta podría ser globalización), pero no queda claro cómo teorizar este nuevo fenómeno como derecho. Este es el nuevo gran reto en teoría legal”[2].

A pesar del intento de la comunidad internacional para dar respuesta al problema mediante el uso de este nuevo concepto[3] y a que se han planteado varias propuestas para desarrollarlo, a mi juicio no hay claridad respecto de su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación –sin desconocer que es un concepto en desarrollo–. Tampoco hay unanimidad respecto a lo que se entiende por derecho transnacional, lo cual en general es difícil de lograr a la hora de definir un concepto. Sin embargo, el propósito de este ensayo es definir este híbrido, como algunos lo llaman, desde una perspectiva crítica[4].

 

Philip C. Jessup

Philip C. Jessup en 1965

 

Una aproximación al concepto desde la doctrina

Varios autores han desarrollado el concepto bajo estudio, entre ellos el jurista y gran autoridad en el derecho internacional, Phillip Jessup, quien ha sido uno de los exponentes más importantes del derecho transnacional. Para este autor “el Derecho está compuesto por todas las normas y prácticas que regulan eventos y acciones. Cuando esas acciones y eventos trascienden en cualquier aspecto las fronteras nacionales, sea cual sea su origen formal y quienquiera que sea el legislador, es transnacional”[5].  Es así, como para Jessup este concepto recoge ideas del derecho internacional público y privado y lo define como el conjunto de normas que regulan acciones y eventos que trascienden las fronteras nacionales.

Consciente de las carencias del orden mundial y de la necesidad de una adaptación por parte del Derecho Internacional a todas luces insuficiente, el jurista Phillip C, Jessup apostó por un Derecho transnacional (transnational law) en una órbita que vio la luz en 1956. (…) La palabra ´internacional´ es inadecuada para resolver el problema que se presenta actualmente en el mundo, observaba Jessup; el Derecho Internacional lo es también. Principalmente porque los Estados no son la única forma de organizar la tierra y el Derecho Internacional, por circunstancias históricas, ha devenido en un Derecho entre Estados y Naciones. Por eso el jurista Neoyorkino prefirió la expresión del Derecho Trasnacional en vez de derecho internacional. Este nuevo concepto comprendería ´all law which regulates actions or events that transcend national frontiers´ y abarcaría tanto el derecho internacional privado (Conflict of Laws) como el derecho internacional público (Public International Law) incluso con otras normas que no podrían ser incluidas en estas dos categorías[6].

Algunos autores comparten la teoría de Jessup, pero entienden la difícil aceptación que ha implicado el nuevo concepto y las limitaciones que presenta.

(…) es derecho transnacional en la medida en que hay normas aplicables, con conflictos entre ellas, y muchas veces, tan sólo, un problema de elección de ley aplicable (choice of law). En todo caso, se trataría de romper la barrera artificial que se ha trazado entre lo nacional y lo internacional, y que en ocasiones, se ha resuelto sencillamente señalando que el derecho internacional es parte del ordenamiento nacional (part of our law) y, por lo tanto aplicable por los tribunales nacionales. En el fondo conforme a la teoría de Jessup, que acepto plenamente, aunque me parezca ya superada por los tiempos, el individuo dejaría de ser objeto del derecho internacional para devolverle -y reconocerle– la condición del sujeto. (…) Este derecho transnacional vendría a dar respuesta a la universalidad de los problemas humanos (universality of human problems), es decir, a todas las cuestiones que tengan una dimensión más allá de la propia nación”[7].

Esta posición genera varios cuestionamientos, el primero de ellos es respecto a considerar que el derecho transnacional es el género y el derecho internacional es la especie, debido a que pueden presentarse situaciones reguladas por el derecho internacional que no trascienden fronteras nacionales, ni involucran más de un ordenamiento jurídico. Tal es el caso de una controversia relacionada con violaciones a los derechos humanos que trasciende al plano internacional, en el que si bien conoce de la disputa un órgano judicial internacional, no se presentan conflictos de normas con otros ordenamientos jurídicos, debido a que en este caso se aplica el propio sistema de normas previsto por el derecho internacional de los derechos humanos. He ahí tal vez la necesidad de determinar con precisión cuándo se entiende que una acción o evento sobrepasa las fronteras nacionales, porque según lo expuesto no podría afirmarse que el derecho internacional en su totalidad –por lo menos no el derecho público internacional[8]– pertenece al derecho transnacional.

El segundo cuestionamiento es respecto al reconocimiento del individuo como sujeto del derecho internacional que se logra en el derecho transnacional. Si bien el derecho internacional, en principio estaba dirigido a Estados, hoy en día esta concepción ha sido superada[9]. Por ende, no sería la teoría del derecho transnacional la que reconoce al individuo como sujeto del derecho internacional, puesto que éste último ya lo ha reconocido.

En contraste, otra parte de la doctrina considera que el concepto de derecho transnacional es conceptualmente distinto del derecho interno y del derecho internacional debido a que sus fuentes primarias y destinatarios no son ni el Estado-nación, ni las instituciones internacionales basadas en tratados o convenciones. Sus fuentes primarias y destinatarios son actores privados (individuales, los agentes empresariales), involucrados en relaciones transnacionales[10]. Respecto a esta postura considero que el derecho transnacional puede estar dentro del derecho internacional, en razón de su enfoque y debido a que hoy los destinatarios del derecho internacional no son sólo Estados: por ejemplo, el derecho internacional privado está dirigido a individuos y actores privados y es parte del derecho internacional[11]. En mi opinión, el derecho transnacional pertenecería al derecho internacional, pero se diferenciaría del derecho público internacional y del derecho internacional privado, aunque comparte con estos varios puntos en común[12].

Otra controversia que se presenta, es aquella relacionada con el enfoque del derecho transnacional, puesto que no hay claridad respecto a si este es procesal o sustancial. El procesal apuntaría a que se conserven las diferencias normativas entre los ordenamientos jurídicos que se involucran producto de acciones que trascienden fronteras, pero suavizando las interacciones entre ellos; es decir, una especie de sistema de conflicto de leyes transnacionales[13]. El sustancial, “por el contrario, podría contemplar la convergencia en las regulaciones, un enfoque potencialmente monista, una ´armonización universalista´ (…) en la que el derecho transnacional apunta a una difusión gradual de derecho uniforme a través de las fronteras nacionales, y se mueve hacia un ´derecho mundial´”[14].

El derecho transnacional podría tener ambos enfoques, de forma similar al derecho privado internacional que se encarga de verificar y proveer la ley aplicable y determinar quién es el juez competente. El enfoque sustancial presenta sus dificultades al pretender unificar el derecho aplicable a las situaciones que trascienden fronteras nacionales, sobre todo porque se necesita la voluntad y consenso de los sujetos del derecho transnacional y porque los ordenamientos jurídicos difieren unos de otros. Sin embargo, ello no es imposible debido a que puede apostarse por la construcción de un derecho uniforme, incluso en medio de ordenamientos jurídicos que difieren[15]. Prueba de esto es la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías que unificó varios aspectos del contrato de compraventa internacional a nivel global[16] y por supuesto la lex mercatoria[17].

A pesar de los inconvenientes del nuevo concepto, algunos autores resaltan su importancia y su necesidad, al estudiar la evolución de los sujetos en el derecho internacional y la exigencia de reemplazar el concepto de derecho internacional por un concepto más descriptivo, que dé mayor respuesta a los desafíos que genera la presencia de nuevos actores. Ahora bien, existen otros autores que, si bien comparten la idea de que el derecho internacional se quedó corto ante el mencionado fenómeno, sostienen que es mejor llamarlo derecho global[18].

En todo caso, el derecho transnacional ha sido considerado como “el estudio del fenómeno legal, incluyendo el proceso de creación de la ley, normas, e instituciones legales, que afectan o tienen el poder de afectar conductas que trascienden más allá de una sola frontera estatal”[19]. Algunos autores sostienen que el derecho transnacional podría incluso no estar compuesto por normas formales, promulgadas o creadas por el Estado[20]. Sin embargo, todavía no queda claro si en ese proceso de creación de las normas intervienen únicamente actores no estatales, aunque es indiscutible su protagonismo. No obstante, no deberían excluirse del todo a los Estados, ya que su intervención en el proceso de creación de normas para que regulen conductas que transciendan el plano nacional puede ser de gran beneficio[21].

 

Harold Koh, profesor de derecho internacional y ex decano de la Universidad de Yale, quien se ha destacado por explicar el concepto de derecho internacional, ha resaltado la importancia del surgimiento de este concepto

El derecho transnacional es importante porque influye cada vez más en las leyes y políticas que nos gobiernan, en particular cuando el derecho y las políticas internacionales se incorporan a la legislación y a las políticas de EE.UU. El derecho transnacional representa una especie de híbrido entre la legislación nacional e internacional que se puede descargar, cargar, o trasplantarse de un sistema nacional a otro[22].

Al estudiar la definición de derecho transnacional, no se puede evitar pensar que tal concepto es un intento por llamar de forma distinta al derecho privado internacional. Sin embargo, el derecho transnacional se diferencia de éste, entre otras cosas[23], en tanto trasciende la esfera de lo privado. Es decir, no solo se encarga de las relaciones jurídico-privadas sino también de relaciones jurídico-públicas, como lo ha establecido el profesor Koh[24].  

 

Finalmente, se ha definido al derecho transnacional desde otras perspectivas, como por ejemplo desde un punto de vista transicional; esto es, como una forma de denominar la transición de nuestra época[25], como el derecho a ser aplicado especialmente en el campo comercial[26] y desde una perspectiva generalista[27].

 

Consideraciones finales

Las relaciones jurídico privadas o públicas que trascienden fronteras nacionales son producto de la globalización, y de una nueva corriente que busca dar protagonismo y reconocer a entes no estatales como sujetos del derecho, en el plano internacional. Esta serie de actividades y eventos que ocurren más allá de las fronteras nacionales parece no haber encontrado un orden jurídico al cual pertenecer y presenta dificultades para cristalizarse en normas jurídicas. Es así como el derecho transnacional surge para dar respuesta a esta incertidumbre.

Algunos autores como Jessup, consideran al derecho transnacional como el conjunto de normas que regulan acciones y eventos que trascienden las fronteras nacionales. Este concepto abarcaría tanto al derecho privado internacional como al derecho internacional público y reconocería al individuo como sujeto del derecho internacional. Otros autores como Cotterrell sostienen que existe otra visión que considera al derecho transnacional ajeno al derecho interno y al derecho internacional debido a que, a diferencia de éstos, los destinatarios del derecho transnacional no son Estados, sino actores privados.

 

El derecho transnacional debe operar tanto con el enfoque procesal como el sustancial, debido a que no sólo debe encargarse de determinar el juez competente en una controversia transnacional, sino debe apuntar a la unificación de un derecho transnacional. El derecho transnacional debe ocuparse de la creación de normas que tengan el poder de afectar y regular las relaciones jurídico privadas o públicas que trascienden las fronteras nacionales. Se ha dicho que el derecho transnacional no está compuesto de normas formales promulgadas por Estados, sino por el contrario, es una creación de normas y costumbres por actores no estatales.

La importancia del derecho transnacional es innegable. El mundo globalizado exige el desarrollo de este tipo de órdenes normativos que respondan a las nuevas necesidades sociales e, incluso, los profesionales del derecho, nos vamos a ver enfrentados cada día más a relaciones jurídicas que trascienden las fronteras nacionales y debemos estar preparados.

Finalmente, desde mi punto de vista el derecho transnacional es un conjunto de normas, prácticas, usos y costumbres creadas principalmente por agentes no estatales que se ocupan de regular las relaciones jurídicas privadas o públicas que trascienden las fronteras nacionales. El derecho transnacional pertenece al derecho internacional, pero se diferencia del derecho público internacional y del derecho privado internacional, aunque puede estar contenido en ambos.

 

 

 

 


Notas:

 

[1] Carrie MENKEL-MEADOW, “Why and How to Study ´Transnational´ Law”, UC Irvine Law Review, Vol 1, (2011), pág. 100. Traducción no oficial

[2] Cfr. Dennis PATTERSON, “Transnational Law”, (reviewing Gralf-Peter Calliess and Moritz Renner, Between Law and Social Norms: The Evolution of Global Governance), Jotwell: The Journal of things we like (2011), pág 105. http://juris.jotwell.com/transnational-law/. (Consultado el 17-07-2016) “law arises beyond the nation state. We may be able to explain why transnational legal phenomena arise (the answer is globalization) but it remains unclear how best to theorize these new phenomena as ´law´, This is the next big challenge in legal theory”.

[3] Véase Phillip C. JESSUP, “The concept of transnational law: an introduction”, Columbia Journal of Transnational Law, Vol 3 (1963) pág. 1: “Although every generation is confronted with novel complexities, it is a truism that the developments which these decades are witnessing require that old concepts be constantly re-examined with a mind unfettered by blind acceptance of traditional classifications and labels. It is to ease the transmission of thought in its approach to legal problems which transcend national frontiers that the term “transnational” has recently come to be used more and more widely”.

[4] “it has since become apparent that the real challenge of TL lies in its scope and conceptual aspiration” (Jessup, 1956; Koh, 1996)” así lo expresa Peer ZUMBANSEN en Transnational Law, J. Smits (ed.) Encyclopedia of Comparative Law (2006), pág. 738.

[5] Nicholas KATZENBACH, “Transnational Law by Philip C. Jessup”, The University of Chicago Law Review, Vol. 24, (1957), págs. 413-414

[6] Rafael DOMINGO, El derecho Global: Génesis y Evolución, Pontificia Universidad Javeriana, Colección Internacional No. 3, Bogotá, 2009, págs. 81 y 82.

[7] Ibid.

[8] “Public international law is not simply an adjunct of a legal order, but a separate system altogether” en Malcolm N. SHAW QC, International Law. Cambridge University Press. Sixth edition, United Kingdom, 2008, pág 2

[9] “Under international legal theory, individual persons were treated as objects of law, rather than as subjects. That is, persons had no rights and duties, as they were responsibility of the States. In recent years, this view has been overturned” en Christopher C. JOYNER, International Law in the 21st Century, Rules of global Governance, Rowman & Littlefield Publishers, INC, United States, 2005, pág 28.  Ver en este sentido “the emergence of new actors” en Vaughan LOWE, International Law, Oxford University Press, New York, 2007, Pág. 14 y 15.

[10] Cfr. Roger COTTERRELL, “What Is Transnational Law?” Law and social Inquiry, Vol 37, (2012), pág.  501 “However, other writers treat transnational law as conceptually distinct from national and international law because its primary sources and addressees are neither nation-state agencies nor international institutions founded on treaties or conventions, but private (individual, corporate, or collective) actors involved in transnational relations (for discussion, see Zumbansen 2002; Calliess 2007, 476)”

[11] “Thus, even if public and private international law, despite their different subjects and subject-matter, could still be seen as two branches of the same tree, they are fed by different sources, and that is what really sets them apart (…) public and international law are living apart together: bound by their international outlook, but divided by their commitment to different tasks and their allegiance to different legal orbits” en Th.M. de BOER, “Living Apart Together: The Relationship Between Public and Private International Law”. Netherlands International Law Review, 57, (2010). Pág. 207

[12] A mi modo de ver, el Derecho Privado Internacional llamado también “normas de conflicto” es un sector del derecho interno de cada Estado, el Derecho Internacional Público no es producto de ningún sistema interno, es creado por los Estados y el Derecho Transnacional es aquel que se aplica a conductas que trascienden fronteras nacionales y busca desdibujar la figura del Estado soberano, dando protagonismo a los actores no estatales. Sin embargo, estos conceptos pueden relacionarse, lo que se observa en aquellos casos en que conductas o relaciones jurídicas que se rigen por el Derecho Internacional Público o por el Derecho Privado Internacional traspasen fronteras nacionales y se apliquen a éstas, normas, usos y costumbres creadas por entes no estatales.

[13] Roger COTTERRELL, en su artículo “What Is Transnational Law?” (véase supra nota 7) se cuestionaba estos enfoques: “Another controversy is as to whether substance or procedure should be emphasized. Is transnational law primarily made up of rules applying directly across national borders, or is it mainly coordinating regulation harmonizing or linking substantive rules that may differ between states?”

[14] Roger COTTERRELL, “What Is Transnational Law?” Law and social Inquiry, Vol 37, (2012), pág.  501

[15]  Las normas de derecho transnacional pueden ser derecho aplicable, ver este sentido “Thus, one may be tempted to conclude that, where the relevant arbitration rules or arbitration statute mandates the arbitrators to select the ‘law’ applicable to the dispute, as opposed to mere ‘rules of law’, it is nonetheless open to them to select – this choice being particularly appropriate where the connecting factors are almost equally divided – transnational rules as ‘the law’ applicable to the dispute” en Emmanuel GAILLARD, Transnational Law: A Legal System or a Method of Decision Making? Arbitration International, vol. 17, 2001, Pág. 71

[16] Esta Convención “se consolidó como uno de los instrumentos más importantes del derecho contemporáneo en materia de contratos” en Jorge OVIEDO, “El carácter internacional y la interpretación uniforme de la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XLV, nº 133, (2012), págs. 253 a 282.

[17] “Hay ocasiones en que las partes, en vez de incluir en su contrato una cláusula de elección a un determinado ordenamiento estatal, deciden una solución de carácter “anacional” consistente en someterlo a un supuesto “Derecho transnacional” o a la lex mercatoria, esto es, a usos comerciales, prácticas negociales, principios generales de la contratación, reglas uniformes… que tienen su origen en la denominada sociedad internacional de comerciante” en José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, “Lex mercatoria y autonomía conflictual en la contratación transnacional”, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, t. IV, (2004), pág 36.

[18] “The time has come, as Philip Jessup and Myres McDougal suggested several years ago and as Friedmann demonstrates, for the label “international law” to be replaced by something more descriptive. The “law of nations” or “international law,” reputedly a term coined by Bentham, served very well when the only subjects of that law were nations-and then principally those along the North Atlantic littoral. But the subjects now include multinational organizations and perhaps transnational private associations as well as individuals. Jessup and McDougal believe that “transnational law” would be more suitable, and no doubt it would, for it connotes something over and beyond the inter-nation system which reached its apex in the nineteenth century. But even transnational law is not wholly satisfactory; hence, something on the order of “world law” or “global law” may well be preferable” en Arthur SELWYN MILLER, “Transitional Transnational law” Columbia Law Review, Vol 65 (1965) pág 842; Otros autores se refieren a justicia global así: “Solamente no queda la reconstrucción paso a paso de instituciones cada vez más inclusivas, sujetas a contingencias imprevisibles, tanto naturales como sociales (…) seguir tejiendo una red de normas internacionales que intermedien entre los pueblos en conflicto, garanticen la protección de los individuos contra discriminaciones y violencias de toda clase, y constriñan los abusos y desniveles de la economía a nivel internacional es el único camino que se nos abre hacia una justicia global” Osvaldo GUARIGLIA, En camino de una justicia global, Marcial Pons, 2010, pág. 140

[19] Carrie MENKEL-MEADOW, “Why and How to Study ´Transnational´ Law”, UC Irvine Law Review, Vol 1, (2011), pág. 104. Traducción no oficial.

[20] “Thus, international or transnational law might not even be formal “law,” as enacted by a state or formal governmental body. Transnational law, like formal international law, has customary practices, norms, and patterns of behavioral regulation that are broader than, and perhaps, even more complex than formal law. Indeed, several scholars have made the claim that most of what is meant by “globalization” actually occurs at “sub-national” levels, such as religious rules and laws that affect millions of people across national borders, sub-national governmental groups of policy making, political affinity and activist groups (including environmentalists and many “anti-globalists”), and reform groups that seek to effectuate laws and practices that are not only ´national´” en Carrie MENKEL-MEADOW, “Why and How to Study ´Transnational´ Law”, UC Irvine Law Review, Vol 1, (2011), pág. 104; Ver en este sentido: “in assessing the prospects for a transnational system of labour market regulation, however, we are necessarily imagining what that system would look like ´without the state´” en Harry ARTURS, Making Bricks without a straw: The creation of a transnational Labour Regime, Critical legal perspectives on global governance, Liber Amicorum David M Tubek, Hart Publishing,  2014, pág. 131

[21] En el caso del derecho internacional privado se ha producido la creación de normas por parte del Estado, por ejemplo, la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, que a pesar de ser creación de Estados, se aplica a relaciones jurídicas entre particulares, y el hecho de que sea un tratado internacional le da a esta norma mayor legitimidad y efectividad.

[22] Harold HONGJU KOH, “Why Transnational Law Matters” Penn State International Law Review, Vol 24 (2006), págs. 747 y 753: Transnational law matters because it increasingly influences laws and policies that govern us, particularly when international law and policies become domesticated into U.S. law and policies (..)Transnational law represents a kind of hybrid between domestic and international law that can be downloaded, uploaded, or transplanted from one national system to another. Transnational law is becoming increasingly important because it increasingly governs and influences our lives, particularly during an increasingly contentious war on terror. Not only does transnational law already represent a growing part of the Supreme Court’s docket, but in a new millennium, the study of transnational law will soon also affect and be reflected in all aspects of our legal education.

[23] “El derecho privado internacional es un sector del derecho nacional que previa la calificación como internacionales dada a las relaciones jurídico privadas con elementos extranjeros se encarga de verificar la ley aplicable y verificar quién es el juez competente” en Alfonso Luis CALVO CARAVACA y JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ, Derecho Internacional Privado, Granda Comares, 14ª edición, 2013.

[24] “Sabemos del derecho privado transnacional que ha surgido en una variedad de áreas, tales como la nueva lex mercatoria, finanzas internacionales, derecho bancario internacional, y el derecho del ciberespacio. Pero la tendencia más visible en el derecho sustantivo transnacional ha sido la aparición de lo que llamo ´el derecho público transnacional´. En la misma forma que el foco de la escuela de derecho del siglo XX se desplazó gradualmente de la enseñanza del derecho privado hacia la enseñanza del derecho público, el cambio más importante en el siglo XXI será similar, será hacia tales temas de derecho público transnacional como el derecho de la democracia global, el derecho de gobierno global, el derecho de los delitos transnacionales, la ley de daños transnacional y la reparación, la ley de regulación de los mercados transnacionales, y la ley de resolución de disputas transnacional, por nombrar sólo unos pocos temas” en Harold HONGJU KOH, “Why Transnational Law Matters” Penn State International Law Review, Vol 24 (2006), págs. 747 y 753

[25]“A medida que se produce el cambio social, el Derecho seguirá adelante. No es, por lo tanto, inapropiado referirse a este proceso como derecho transnacional transicional” en Arthur SELWYN MILLER, “Transitional Transnational law” Columbia Law Review, Vol 65 (1965) pág. 846

[26] “This term seems to have been coined to describe de study of any aspect of law that concerns more than one state, in particular conflict of laws, comparative law (…), supranational law (European Law) and public international law, particularly in the commercial field. It may bring useful insides into the development of law, but one should not be led into believing that we are now living in a world where all law of whatever type are rapidly converging”. Anthony AUST, Handbook of International Law, Cambridge University Press, New York, 2005, pág. 2

[27] “la práctica del derecho transnacional es numéricamente un componente trivial de todas las profesiones jurídicas nacionales y lo seguirá siendo en el futuro previsible” en Richard L ABEL, “Transnational law practice”, Case Westerm Reserve Law Review, Vol 44 (1994), pág. 738

 

 

 

 

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