Casarse es relativamente fácil, siempre que se posean agallas. Dicen que el matrimonio es un camino de santidad, incluso cuando resulta un vía crucis. Que puede persistir cuando tras tanta santidad se quiera disolver el vínculo.
La ley 2472 del 27 de diciembre de 2024 simplifica el proceso al contemplar el divorcio unilateral. Al amparo de la normatividad vigente el divorcio es normalmente un trámite expedito. Las normas lo que procuran es defender los derechos individuales en juego, pero no obstaculizar la disolución del vínculo.
VÍA CRUCIS
El divorcio de un matrimonio civil celebrado en el extranjero se rige por la ley del domicilio conyugal o a falta de éste el del cónyuge demandado, tal como lo dispone con claridad el artículo 13 de la Ley 1ª de 1976, que subrogó el artículo 163 del Código Civil. Así las cosas, no requiere de exequatur, que es la convalidación de una sentencia extranjera por la justicia colombiana. Pero eso es en teoría. En la práctica todo divorcio en el extranjero que quiera hacerse valer en Colombia pasa por un trámite kafkiano.
El primer incordio es que la competencia para todo exequatur está asignada exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia. La demanda se debe interponer a través de abogado, y en cada caso se mirará si existe un tratado aplicable. Ese dato lo debe proporcionar el ministerio de Relaciones Exteriores. A la demanda, cuando sea el caso, debe acompañarse una certificación sobre cualquier tratado que eventualmente haya de aplicarse.
A falta de tratado es necesario obtener la prueba de la reciprocidad legislativa. Que significa que por vía diplomática debe obtenerse una certificación de que el país en cuestión también reconoce sentencias de divorcio emitidas por tribunales colombianos.
EXEQUATUR DE UN DIVORCIO EN LA MADRE PATRIA: LA MADRE DE LAS CALAMIDADES
Para descender a los casos de la vida real quiero mencionar el absurdo e irrazonable caso de las sentencias civiles expedidas en España. En un tratado bilateral que data de 1908 ambos países acordaron la ejecución recíproca de sentencias civiles, a condición de que sean definitivas. Ello porque no tiene sentido que en un estribo se le reconozca efecto a una sentencia que no sea final en el otro estribo. Se correría el riesgo de que una persona quede “no divorciada” en donde se divorció pero resulte divorciada en el otro país porque se le otorgó exequatur a una sentencia que no era definitiva. Quedaría casado y divorciado en distintos patios.
El pacto de marras es un convenio de ejecución (y el exequatur es la orden de que se ejecute) de sentencias civiles, a condición de que estén ejecutoriadas y que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución. Esta es la cláusula dispositiva o sustantiva del tratado. Para su desarrollo se agrega una cláusula operativa, el artículo 2, que transcribo literalmente:
“Art. 2º.- La primera de, las circunstancias á que se refiere el artículo anterior, se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno ó de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado ó de Relaciones Exteriores y la de éste á su vez por el Agente Diplomático respectiyo, acreditado en el lugár de la legalización” (sic).
He transcrito el texto original, tomado del BOE (boletín oficial de España). En Colombia el texto certificado del convenio de 1908 que siempre debe obtenerse del ministerio de Relaciones Exteriores no es más que una fotocopia de un texto no oficial publicado por el ilustre compatriota Germán Cavelier (q.e.p.d) en una colección de tratados. Sin embargo, los inflexibles magistrados de la Corte Suprema le otorgan valor absoluto.
La disposición es una cláusula operativa que se fija como una suerte de correa de transmisión del tratado. Tal tipo de disposiciones son necesarias para el desarrollo de lo acordado, pero se ajustan de acuerdo con las circunstancias. Así, España acepta que la certificación de firmeza de una sentencia colombiana la expida el mismo juzgado de circuito competente, y esa firma se apostilla de conformidad con el Convenio de La Haya de 1961. El exequatur es competencia de un juez de primera instancia. Listo el pollo. La sentencia colombiana aterriza en la Madre Patria. Pero si la sentencia emana de España la situación es radicalmente más embrollada, es la madre de las ordalías.
Mientras en España la competencia para el exequatur es de los juzgados de primera instancia (equivalentes a juzgados de circuito), en Colombia es competencia de la muy Honorable Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con las leyes del Reino, la firmeza de la sentencia española la certifica un “letrado” (oficial adscrito al juzgado), pero nuestra Corte Suprema no acepta esa certificación, plenamente válida si se apostilla. Exige que la certificación la emita una entidad central aposentada en Madrid, la “Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica y Derechos Humanos del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del Reino de España”.
¡Vaya nombre para un paquidermo burocrático!
Una regla de la endiablada burocracia reza que cuánto más largo y enredado sea el nombre, menor será la labor que cumple la repartición. El principio se aplica a este caso. Es también, por ejemplo, el de nuestro pomposo ministerio de las culturas, las artes y los saberes, que de tanto abarcar se quedó sin oficio y sin rumores.
Con un nombre tan imponente (más largo que el Petrotrén, Barranquilla – Buenaventura), no debe extrañarle a nadie que nos encontremos frente a una entidad impenetrable, totalmente impermeable y sanforizada contra cualquier solicitud de cooperación judicial. Ninguna disposición obliga a que luego de pasar por todas las vicisitudes del divorcio y una vez en firme la sentencia sea necesario acudir a nuevos abogados para requerir que esa entidad se digne certificar la firmeza de una sentencia, que, como se dijo, lleva la certificación de cosa juzgada firmada por un letrado adscrito al juzgado, cuya firma ha sido apostillada bajo el Convenio de La Haya de 1961. Pero el hecho es que hay un repertorio desconcertante de demandas de exequatur que la Corte Suprema ha rechazado o inadmitido porque carecen de esa certificación.
Es evidente que si no se aporta la certificación de la bendita autoridad central es por una razón sencilla: es prácticamente imposible conseguirla. A menos que la pobre persona luego de todos los costos legales de su divorcio en España esté dispuesta a pagar honorarios adicionales para que sea un bufete jurídico español el que adelante la diligencia. O que contrate en Colombia un abogado de perfil astronómico que tenga contactos con un bufete español para tal gestión.
El negocito afecta por igual a cualquier persona que deba convalidar en Colombia una sentencia de divorcio en España, no importa la nacionalidad colombiana o española. El tratado de 1908 se supone que es sinalagmático, en el sentido de que las prestaciones y contraprestaciones son balanceadas, pero aquí se presenta una situación rotundamente inequitativa, un desequilibrio total: si alguien se divorcia en Colombia y quiere convalidar la sentencia en España los trámites son sencillos y expeditos y no lo dejan en la ruina. Pero si la cosa es al revés, mejor prepárese para un calvario… y para pagar abogados en ambas orillas.
DIGNO DE “AUNQUE USTED NO LO CREA, DE RIPLEY”
El remate de corrida es digno de figurar en los anales de la irracionalidad burocrática: la inaccesible subdirección española de cuya majestad depende todo no certifica en últimas nada. Se limita a dejar constancia de que es el letrado de la administración de justicia adscrito al juzgado de origen quien certifica que la sentencia en cuestión es “firme”. Y ello cuando se produce el milagro de que expida esa certificación. El que no cuente con honorarios para pagar abogados de bufetes cuyos nombres son otro ferrocarril igual de sonoro que costoso, tales como “Uría Menéndez, Garrigues y Cuatrecasas” o la firma criolla con butaco en Madrid, “Martínez Quintero Mendoza González Laguado & De la Rosa” (sin comas), que se olvide de exequatur. Como diría el recordado Emeterio, de Los Tolimenses, “no me crean tan bejuco”.
España ha sido generosa en recibir miles de compatriotas de todas las condiciones. Quiero señalar esta circunstancia porque este escrito no pretende ser académico sino llamar la atención hacia la dramática situación que por indolencia y terquedad burocrática se mantiene para algo tan simple como darle efectividad en nuestro país a un divorcio que cumplió con todas las de la ley en España.
No cabe duda de que Colombia y España son países de justicia progresista, en donde los derechos fundamentales reciben protección efectiva, mediante acciones positivas. Pero por razones inexplicables este laberinto inextricable se mantiene, cuando bastarían dos renglones de un entendimiento diplomático, que podría ser así:
“Los gobiernos de España y Colombia han acordado que la certificación sobre ejecutoria prevista en el CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVILES celebrado en 1908 la expedirá el juzgado que emita la sentencia de divorcio que se encuentre en firme, y la firma autorizada tendrá que ser apostillada de conformidad con el Convenio de la Haya de 1961 sobre supresión de la legalización de documentos públicos extranjeros”.
Sería grato registrar en un texto de esa tesitura la firma de la nueva canciller. Le han caído críticas por el nombramiento, pero al margen de investigaciones en curso, tendría una oportunidad de cumplir con el país en el ramo de la diplomacia.
Nota: El presente articulo fue publicado originalmente el 12 de marzo de 2025 en el sitio las2orillas.co
*José Joaquín Gori Cabrera. Embajador de Carrera (r), doctor en jurisprudencia de la Universidad del Rosario, especializado en Derecho Internacional Público de la misma universidad; egresado del Foreign Service Programme de la Universidad de Oxford y catedrático de derecho de los tratados y derecho internacional.
** Las opiniones expresadas en el blog corresponden únicamente a los autores y no comprometen a la Asociación Diplomática y Consular de Colombia -ASODIPLO, ni al Ministerio de Relaciones Exteriores.