Analizando las pruebas y las solicitudes hechas para emitir una sentencia en una acción de repetición, el Consejo de Estado hizo un llamado de atención a las entidades que participan como sujetos procesales en estas acciones para que sean diligentes a la hora de pretender repetir contra sus funcionarios.
En el caso concreto afirmó que la sola certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma, por lo cual debe soportar los efectos jurídicos de su omisión, es decir, no prosperidad de la acción de repetición.
Sentencia 05001-23-31-000-2005-07322-01 (50.183) Sección tercera Consejo de Estado.
De nuevo, Corte constitucional exige al Gobierno Nacional que se tenga en cuenta la condición física de los beneficiarios para otorgar viviendas
Utilizando los mismos argumentos respecto a la dignidad humana y la vida digna expresados en anteriores sentencias, la Corte Constitucional se pronunció respecto a una acción de tutela de dos ciudadanos en condición de discapacidad a los cuales se les otorgó una vivienda gratuita luego de un incendio que arrasó con su propiedad.
La corte reafirmó que las entidades encargadas de otorgar estos inmuebles tienen la obligación de analizar las condiciones físicas de los beneficiados ya que si es imposible que ellos accedan a su vivienda, no se les está dando ninguna solución y por el contrario se perpetúa la vulneración de derechos.
Sentencia T-420/16 Corte Constitucional
Comité técnico temporal de apoyo para el restablecimiento de derechos de menores que salgan de campamentos de las FARC-EP
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República crea el Comité Técnico de Apoyo de carácter temporal y de composición mixta dentro de esta dependencia.
Este Comité técnico de apoyo tiene como objetivo la elaboración de observaciones y conceptos dirigidos a los defensores de familia que realicen es restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que salgan de los campamentos de las FARC-EP en desarrollo del plan transitorio de acogida “Acuerdo sobre la salida de menores de 15 años de los campamentos de las FARC-EP y compromiso con la elaboración de una hoja de ruta para la salida de todos los demás menores de edad y en programa integral para su atención”. El Comité de apoyo estará encargado de entregar los documentos con observaciones y conceptos generales dirigidos a los defensores de familia en los que se expongan las medidas y enfoques que garanticen el proceso administrativo del restablecimiento de los derechos.
Consulte el decreto aquí: DECRETO 1448 de 2016 Por el cual se crea un Comité Técnico de Apoyo de carácter temporal.
Pregunta del día
¿Qué mecanismos se pueden usar cuando no se contesta debidamente un derecho de petición?
El derecho de petición es un derecho fundamental según lo expresa el artículo 23 de la Constitución Política, por lo tanto, la respuesta que no se considere satisfactoria puede dar la posibilidad de uso de otros mecanismos, como el que se expone a continuación:
La acción de tutela: le da la facultad al ciudadano para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se considere que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. El fallo podrá impugnarse ante el juez competente, dicha acción solo procederá cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que esta se utilice como mecanismo transitorio que pueda evitar un perjuicio irremediable.
Si el funcionario no cumple con lo que ordena el fallo de la tutela, la persona que lo solicitó puede iniciar un incidente por desacato ante el juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia para que este ordene directamente al funcionario el cumplimiento de lo resuelto.