La tortuga y el patonejo

Publicado el Javier García Salcedo

De Chucho, personas y derechos (I)

chucho

Los animalistas de Colombia (y del mundo) andamos de plácemes.

Hace apenas unos días, la Suprema Corte de la Nación resolvió que el traslado del oso Chucho desde la reserva natural Río Blanco en Manizales (donde había vivido libre por 18 años) hasta el Zoológico de Barranquilla violó uno de sus derechos fundamentales: el de no ser privado de su libertad sin una razón legal suficiente. Transcribo: «La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil […] resuelve […] conceder la protección invocada por vía de hábeas corpus deprecada por Luis Domingo Gómez Maldonado, quien actúa en favor del oso de anteojos de nombre «Chucho».» (Vea el texto completo de la sentencia aquí.)

El hábeas corpus es un procedimiento judicial que permite que una persona en situación de privación de libertad (o su apoderado) sea presentada por su custodio ante un tribunal para que demuestre ante éste que su confinamiento se ajusta a derecho. Por consiguiente, al conceder el hábeas corpus en favor de Chucho, la Corte reconoce (i) que Chucho no es una mera cosa a ojos de la ley;  y (ii) que, en virtud de (i), Chucho posee una suma de intereses vinculantes para el Estado colombiano—esto es, un conjunto de derechos. En palabras del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona: «Como los animales son capaces de sentir y de sufrir, la ley los protege, debiendo ser sujetos de derechos, por ende son titulares de la prerrogativa de libertad […]».

Sé que muchas personas que no comulgan con la idea de que los animales no-humanos posean derechos encontrarán aberrante o sin sentido la decisión de la Suprema Corte. Lo que no me queda totalmente claro es por qué lo hacen. Algunas veces apelan a las consecuencias que se seguirían de la plena implementación de esos derechos («Qué pasará con el toro de lidia? Con los trabajos generados por la empresa pecuaria?»; etc.), sin tomar en cuenta que la discusión se desarrolla en un plano teórico, de principio, y que el de la implementación es un asunto diferente; otras veces echan mano de distinciones legal o moralmente impotentes («Los animales no pueden hablar», etc.); y cuando logran dar con distinciones apropiadas para segregar nuestro estatus moral del que conviene a los animales («los seres humanos son autónomos»), quienes se oponen al reconocimiento del derecho animal no caen en cuenta de que este estatus no acarrea las prebendas que normalmente asocian a su causa, sino, por el contrario, una suma de responsabilidades para con los intereses y el bienestar de los demás animales.

Esta conclusión corre al margen de la concepción que se tenga de la naturaleza de la ley. Por ejemplo: usted puede albergar la opinion de que la ley es una creación humana, una ficción lógica con la cual buscamos auspiciar una determinada forma de vida. Entonces, podrá pensar, si nosotros somos los legisladores, toda la cuestión de determinar si los demás animales poseen o no derechos se reduce a la cuestión de determinar si nosotros deseamos y decretamos que los posean—i.e., a algo que depende menos de nuestras capacidades cognoscitivas que de nuestra voluntad o capricho. De acuerdo con esta manera de entender la naturaleza de la ley, el que dotemos a los animales no-humanos de derechos o no es una cuestión arbitraria, pues más allá de nuestras inclinaciones o intereses, no hay nada que pueda dirimir la cuestión de si los animales no-humanos tienen derechos o no.

No me interesa discutir aquí la asunción inicial del argumento anterior, la idea de que la ley es una ficción lógica. Lo que sí me interesa, en cambio, es enfatizar que la hipótesis de que las leyes sean creaciones humanas no está casada con la idea de que éstas sean arbitrarias, ni que la normatividad que les es propia dependa únicamente de la voluntad que tiene una determinada cantidad de personas de inducir un cierto tipo de comportamiento en un cierto número de individuos. Nuestro rol como hacedores de la ley se encuentra acotado por una serie de principios de cuyo seguimiento depende la autoridad asociada a ese rol. Estos principios pueden ser de carácter lógico (v.gr., no es posible que exista una ley que nos exija, en un mismo sentido y en mismo momento, realizar y no realizar una acción), práctico (v.gr., no se le puede obligar a nadie realizar tareas que, por la naturaleza de sus capacidades, no puede llevar a cabo) o legal (v.gr., no se puede condenar a nadie por un crimen que no estaba tipificado en el momento en que lo realizó), entre posiblemente otros. Todo el punto de establecer estos parámetros consiste en delimitar un espacio, el espacio de lo legalmente posible, que si bien es muy, muy amplio, no es omni-comprehensivo.

Ahora, en lo que atañe a nuestra preocupación original, la pregunta que se plantea es si no estamos compelidos por algún principio rector de la creación legislativa a concederle a los animales no-humanos un conjunto de derechos fundamentales, una vez sopesado (i) todo lo que nosotros mismos hemos estipulado en nuestra legislación acerca de lo que posibilita que un individuo sea un detentor de derechos; y (ii) todo lo que las ciencias nos pueden decir acerca de las capacidades morales y cognitivas de muchos animales no-humanos.

Sin pretender ser un experto, me aventuro a creer que la respuesta a esta pregunta es afirmativa. Lo digo por varias razones. La primera es que el Articulo 74 del Código Civil colombiano—una importante referencia en lo que atañe la definición de la personalidad jurídica en nuestro país—, si bien nos dice que «son personas [naturales] todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición», no nos dice que individuos de otras especies animales no puedan ser personas también. Por otro lado, y en términos más positivos, observemos que la definición jurídica clásica de una ‘persona’ es la de un individuo susceptible de ser sujeto de derechos y obligaciones. En la medida en que resulta difícil defender la idea de que los animales no-humanos sean individuos susceptibles de asumir obligaciones, podría parecer que la opción de catalogarlos como personas está condenada de entrada. Sin embargo, creo que esta apariencia no resiste un análisis de fondo. Pues es un hecho que muchos individuos humanos son, por una gran diversidad de motivos, incapaces de asumir responsabilidades—piensen en alguien en estado de muerte cerebral, o en una niña de seis meses de vida, o en un ser humano con una forma particularmente severa de síndrome de Down. Debemos entonces concluir (guiados por el Principio de Subsunción) que María, una niña de seis meses, no debe ser considerada como una persona? Si así fuese, estaríamos contradiciendo lo consignado en el Artículo 74 de nuestro Código Civil, a saber, la idea de que todo ser humano es una persona. No obstante, si incluimos a María en el conjunto de las personas, confrontaremos un problema similar al anterior, pues entonces no podremos comprar la tesis según la cual las personas son susceptibles de ser sujetos de derechos y de obligaciones (María, recordemos, tiene seis meses). Por consiguiente, parece que al menos una de las dos tesis:

  1. Un individuo es una persona si y sólo si es susceptible de ser sujeto de derechos y obligaciones.
  2. Todos los seres humanos son personas.

tiene que ser, so pena de contradicción, abandonada. Pero cuál de ellas será?

En la próxima entrada exploraremos diferentes maneras de responder esta pregunta, y mostraremos que la mejor opción—esto es, la opción que mejor armoniza las intuiciones que movilizan nuestras leyes—es de una sola pieza con las ideas centrales del movimiento animalista.

(Divulgación completa: también se puede rechazar la idea de que (3) María no es susceptible de asumir responsabilidades. Todo el quid reside en determinar qué se entiende por ‘susceptibilidad’. Sin embargo, esta opción me parece sumamente problemática, en tanto nos lleva a distinciones modales muy obscuras. En todo caso, rechazar (3), si bien es posible, también es, a mi juicio, la opción menos aventajada.)

@patonejotortuga

Comentarios