Código

Publicado el

Divorcio por enfermedad

En principio, podría creerse que esta causal de separación va en contravía al deber constitucional de solidaridad. Sin embargo las obligaciones mutuas de pareja no son ilimitadas. Por eso, es imposible exigir a uno de los cónyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad o a la autonomía personal del otro.

Si bien el matrimonio es uno de los actos constitutivos de la familia y genera deberes en cabeza  de los cónyuges, quienes están obligados a guardarse fidelidad, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, quien pretenda divorciarse alegando la causal de enfermedad o incapacidad grave e incurable, física o mental que padezca su pareja, no vulnera el principio de solidaridad humana con esa sensible y difícil decisión.

La ley es clara al señalar que esa enfermedad o incapacidad de uno de los cónyuges debe poner en peligro la salud mental o física del otro e imposibilitar la  comunidad matrimonial.

En este sentido,  la Corte Constitucional ha reflexionado en que podría pensarse que esta causal de divorcio es contraria al deber constitucional de solidaridad, lo  que supondría la existencia de un deber   permanecer, pese a todo, casado. Sin embargo las obligaciones de cada uno de los cónyuges hacia el otro no son ilimitadas, debido a que el carácter propio de los derechos de la persona excluye el sacrificio de los derechos fundamentales, y así, no es posible exigir a uno de los cónyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad o a la autonomía personal del otro.

Y, entonces, ¿Qué ocurre con el cónyuge divorciado que padece la enfermedad o discapacidad grave e incurable y que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente? La respuesta es: de ninguna manera queda a la deriva y completamente desprotegido como consecuencia de la ruptura matrimonial.

Lo anterior es así, por las siguientes razones: primera, el criterio de necesidad. Si el cónyuge enfermo o con incapacidad no necesita los alimentos para subsistir  de manera digna o autónoma, no tiene derecho a exigirlos, pero si necesita  tales alimentos  para dicho fin, tendrá derecho a ellos en una cuantía razonable a la luz del propósito  de asegurarle una vida digna con un grado de autonomía compatible con las limitaciones derivadas de su enfermedad o anormalidad.

Segunda, el criterio de capacidad. El monto de los alimentos ha de guardar relación con la capacidad económica del alimentante. Así, el alimentante no pude ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su condición socioeconómica y sus ingresos, sin perjuicio de que  la cuantía de los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica del alimentante.

Tercera, el criterio de permanencia. Dados los avances de la medicina y de la ciencia en general, la situación del alimentado puede cambiar de tal manera que las condiciones que le hacían imposible subsistir  digna y autónomamente sin los alimentos disminuyan -caso en el cual la cuantía de los alimentos podría bajar- o terminen por desaparecer, caso en el cual el alimentante no tendrá que seguir  pagando alimentos que han dejado de ser necesarios para la subsistencia digna del alimentado.

Los cónyuges divorciados pueden acordar, si se dan las condiciones anteriormente mencionadas, el monto de los alimentos. En caso de que no se llegue a una concertación, quedan libres para demandar ante un juez de familia.

Comentarios