Unidad Investigativa

Publicado el Alberto Donadio

Recusado el magistrado Carlos Bernal

El catedrático y abogado penalista en ejercicio Mauricio Luna Bisbal presentó una recusación contra el magistrado Carlos Bernal de la Corte Constitucional:—

Bogotá D.C, mayo de 2017

Señores

Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Recusación contra los magistrados Carlos Bernal Pulido y Antonio José Lizarazo Ocampo.

Comunicado de Prensa N° 28 del 17 de mayo de 2017, Expediente D-11653  – “Sentencia C-332/17 (Mayo 17)”, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.  El texto completo de la sentencia no se ha publicado; se conoce apenas el sentido de la misma.

Señores Magistrados:

MAURICIO LUNA BISBAL, identificado y domiciliado como aparece junto a mi firma, formulo la recusación de la referencia, con el propósito de garantizar la ausencia de prejuzgamiento e inhabilidades por asesorías y opiniones previas, por cuanto:

  • No hay sentencia ni firmada ni en firme; el simple comunicado no es una providencia sino una discutible costumbre sin entidad jurídica procesal definitoria, la cual no puede ser objeto de demanda de nulidad;
  • Tengo plena legitimación para esta formulación acorde con una interpretación amplia para favorecer los derechos sustanciales ante equivocadas interpretaciones formales reduccionistas;
  • Los motivos de la recusación se han conocido después de la difusión del comunicado en referencia;
  • Ambos magistrados recusados, según se ha conocido recientemente por medios de prensa, desempeñaron funciones de asesoría relacionadas con el tema del Acuerdo de Paz, vinculado con la demanda objeto del comunicado de prensa en referencia, y, uno de ellos, magistrado Bernal Pulido, manifestó públicamente su abierto rechazo al Acto Legislativo 01 de 2012, fuente del Acto Legislativo 01 de 2016; y,
  • Debe convocarse una nueva sala, en esta ocasión integrada solo por conjueces ya que todos los magistrados participantes en la anterior sesión se encuentran impedidos por haberse comprometido con una opinión y una decisión viciada por la ausencia de unas declaraciones de impedimento.

ÍNDICE

    • LEGITIMACIÓN
    • NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COMUNICADOS DE LA CORTE: FAST TRACK EN DIVULGACIÓN DE NOTICIAS
    • RECUSACIÓN
    • CAUSALES DE IMPEDIMENTO
    • CONVOCATORIA DE NUEVA SALA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

  

  • PETICIÓN
    • LEGITIMACIÓN
      • El Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 establece las disposiciones en materia de impedimentos y recusaciones dentro de los trámites judiciales que conoce la Corte Constitucional.
      • En particular, el artículo 28 del mencionado Decreto, establece que, tratándose de demandas de inconstitucionalidad, cuando el magistrado o conjuez no se haya declarado impedido, “podrá” ser recusado por el demandante o por el Procurador General de la Nación.
      • Esta disposición, si se interpreta de manera exegética o reduccionista, es restrictiva de la intervención ciudadana, diferente a la calidad del demandante. En este sentido, dicha interpretación, desconoce la naturaleza erga omnes de los alcances de las decisiones sobre constitucionalidad abstracta emitidas por la Corte Constitucional y su importancia dentro del Estado Social de Derecho.
      • Mediante la sentencia C-323 de 2006, con ponencia del exmagistrado Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional resolvió, respecto del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, lo siguiente:

Declarar EXEQUIBLE  la expresión “ o por el Procurador General de la Nación o por el demandante” contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991,  en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “podrá” debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado (sic) (léase: impugnador) o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento. (Énfasis añadido).

      • La interpretación de la Corte Constitucional, si bien está dirigida a la protección de la participación ciudadana, a través de individuos ajenos al demandante, siempre y cuando hayan intervenido en uno u otro sentido, ya para apoyar la demanda, ora  para sostener la constitucionalidad de la norma, crea una naturaleza indivisible entre dos figuras jurídicas totalmente escindibles: la intervención y la recusación.
      • La intervención es un compromiso con la constitucionalidad de la norma. La recusación es una facultad para garantizar la imparcialidad del funcionario.
      • Puede haber intervención sin recusación, y también recusación sin intervención, como es el caso planteado en el concepto del entonces Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, cuando precisó la hipótesis de un magistrado quien recusa a otro magistrado.
      • En el asunto en referencia, el suscrito no intervino acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas, pero, una vez conocidas las delicadas situaciones en las cuales se encuentran los dos magistrados recusados, resuelvo formular la presente recusación, teniendo en cuenta que la garantía de imparcialidad del funcionario está por encima del cumplimiento de términos señalado como motivo principal para cerrar las puertas a una petición de recusación elevada por un ciudadano no demandante ni interviniente.
      • Concreto mi interés para defender la Constitución, al formular la presente recusación, sin haber intervenido respecto del fondo del asunto, no solamente por tratarse de hechos conocidos después del comunicado de prensa de la referencia, sino también por tratarse de hechos que han debido ser puestos de presente por los magistrados recusados a través de sus respectivas declaraciones de impedimento, por cuanto estamos en presencia de actividades contractuales y académicas previas a su posesión como magistrados con las cuales no se evidencia su independencia de criterio e imparcialidad.
      • Así, resulta insuficiente el alcance de la ya citada sentencia de la Corte Constitucional, cuando sostuvo:

En consecuencia, cualquier ciudadano puede en ejercicio de su derecho político, en defensa de la Constitución (Art. 40 numeral 6°), solicitarle a la administración de justicia que haga valer el orden constitucional, es decir que asegure la imparcialidad de un juez constitucional, finalidad objetiva y no particular de la institución de la recusación .

No obstante, el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución.  La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando  el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso.  Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar.  Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados.

En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir.  Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención.  Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior.

      • La insuficiencia radica en subsumir la concreción del interés en defensa de la Constitución, dentro de la calidad de demandante o interviniente, como si se tratara de un litigio civil con efectos de cosa juzgada inter partes y no erga omnes.
      • Esta insuficiencia también radica en creer que la recusación ciudadana debe ligarse a la manera como se inicia el trámite del estudio acerca de la constitucionalidad: si es de oficio, cualquier ciudadano puede recusar; si es mediante demanda, solamente puede recusar el demandante o el interviniente.
      • La garantía de la imparcialidad y de la independencia de criterio del juez, debe establecerse con igual tratamiento ya se refiera a una revisión de oficio o a un trámite iniciado mediante demanda, pues en ambos procedimientos puede existir un fundamento claro para formular una recusación.
      • Ahora bien, en una interpretación integral y con prelación de la sustancia ante la forma, como lo ordenan los principios generales de todos los códigos actuales de procedimiento, es evidente que, si al ciudadano lo afecta una decisión, al igual que la legitimación que existe para intervenir dentro del trámite de la demanda, es absolutamente legítimo y necesario que cualquier ciudadano pueda reaccionar ante este efecto erga omnes, formulando una recusación, cuando advierta el fundamento de la misma.
      • En este caso, si se tiene en cuenta que actúo como ciudadano sometido al efecto erga omnes de las decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional, se debe reconocer mi derecho para formular una solicitud de recusación, cuando considero que es procedente.
      • Existe mayor legitimación para intervenir, si se tiene presente que las decisiones judiciales referentes a la finalización de un conflicto armado, no solamente afectan a todos los ciudadanos, sino también afectan y han afectado a varias generaciones de ciudadanos, e incluso afectarán a generaciones futuras.
      • En un Estado Social de Derecho, como lo es Colombia, cualquier interpretación de las disposiciones jurídicas debe respetar y dar cabal cumplimiento al principio pro homine, para admitir la participación ciudadana en todas las decisiones que afecten a la comunidad. Lo contrario sería consagrar un principio “contra homine”.
      • Si se cierran las puertas para esta recusación, por negar la legitimación del suscrito, respetuosamente creo que se pueden abrir en el futuro, una vez se conozca el texto de la sentencia, las puertas para posibles acciones de nulidad en contra de la providencia. Este supuesto conllevaría un grave detrimento a la seguridad jurídica y a la confianza ciudadana en la independencia de criterio propia de la administración de justicia.
    • NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COMUNICADOS DE LA CORTE: FAST TRACK EN DIVULGACIÓN DE NOTICIAS
      • Sea lo primero decir que los comunicados mencionados son actos procesales pero no sentencias. Tampoco llevan la firma de todos los magistrados, apenas la del presidente de la Corte Constitucional, y, por supuesto, no se notifican, no tienen ejecutoria, ni hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Sus efectos son únicamente de comunicación.
      • Así lo reconoce la Corte Constitucional, al sostener:

La función del comunicado de prensa, en ese orden de ideas, es equilibrar la necesidad que el texto completo de la sentida respectiva sea conocido, con la obligación de comunicar de inmediato el sentido de la decisión y sus razones, habida cuenta su vínculo inescindible con los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo que implica que los fallos que ejercen el control abstracto de inconstitucionalidad tengan efectos desde el momento en que se adoptan.

[…]

El comunicado de prensa es una herramienta útil para la comunicación del sentido de las decisiones que adopta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales tienen efectos a partir del momento en que se adoptan, pues así lo exige la vigencia de los principios de legalidad, seguridad jurídica y preservación de la cosa juzgada constitucional. El comunicado tiene, en ese orden de ideas, la función de publicitar tanto las razones de la decisión como la parte resolutiva de la sentencia, permitiéndose de tal modo que los ciudadanos conozcan oportunamente cómo incide la decisión adoptada en la configuración del ordenamiento jurídico. Por supuesto, esta actividad tiene efectos exclusivamente de comunicación de lo decidido, sin que remplace la publicación del texto completo de la sentencia correspondiente y su formal notificación. (Énfasis añadido).

      • En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado:

Lo anterior no quiere decir que la decisión de la Corte Constitucional produzca efectos jurídicos desde el momento de la votación realizada en Sala Plena, pues sólo lo hará hasta que se profiera el fallo. En efecto, aun cuando se haya expedido el comunicado de prensa para informar a la comunidad, debe recordarse -como esta Corporación lo ha señalado en anteriores oportunidades- que los referidos comunicados no son vinculantes. (Énfasis añadido).

      • En estricto sentido, los comunicados de prensa constituyen un verdadero “FAST TRACK” en la divulgación de noticias al interior de la Corte Constitucional.
      • Ante esta claridad en torno a que los comunicados de prensa tienen carácter meramente comunicativo, la definición acerca de la recusación formulada después del comunicado en referencia, es procedente.
      • No hay lugar a la solicitud de la nulidad de la sentencia, por cuanto esta última, a la fecha de formulación de esta recusación, no existe.
      • En ningún caso, el carácter inescindible entre los fallos de control constitucional abstracto, y los principios de legalidad y de seguridad jurídica que propugna la Corte Constitucional, impide la formulación de la recusación, por cuanto la oportunidad procesal no está vencida por ausencia de sentencia en estricto sentido.
      • No pronunciarse de fondo acerca de la recusación aquí formulada, conlleva el inmenso riesgo de una posterior acción de nulidad en contra de la sentencia, una vez se conozca el texto integral de la misma, con lo cual, lejos de brindar legalidad y seguridad jurídica, se crea una situación de incertidumbre legal, ajena a un Estado Social de Derecho.
    • RECUSACIÓN
      • Mediante este escrito, en primera manifestación, formulo recusación contra el magistrado Carlos Bernal Pulido, porque, una vez conocido el Comunicado de Prensa N° 28 del 17 de mayo de 2017, emitido por la Corte Constitucional, se difundió por los medios de comunicación una serie de opiniones del magistrado, en abierta oposición al proceso de paz de Colombia, en las cuales no solo descalifica el Acto Legislativo 01 de 2012, punto de partida de los acuerdos de La Habana, sino además, sostiene, en otras palabras y con base en el contenido de dicho Acto Legislativo, que un delincuente eficaz, que sepa guardar su “platica” puede seguir delinquiendo y hacerse merecedor de un acuerdo de paz, sin entregar su “platica” para la indemnización de las víctimas. Y, afirma además, que después de “descansar cinco años en una finca”, el delincuente legaliza su “platica” con los intereses que haya generado y queda libre para disfrutar dichos recursos.
      • Es tan grave lo afirmado por el magistrado Bernal Pulido, que no solamente califica como “manera rarísima” al Acto Legislativo 01 de 2012, sino que además considera que, en caso de que los miembros de las redes de apoyo de las FARC “sigan delinquiendo” y “escondan bien su platica”, la podrán gozar más tarde porque quien pagará todo es el Estado.
      • Véanse sus declaraciones “académicas” en la conferencia de la Universidad de Girona, España, en la siguiente ventana publicada por Noticias Uno del día domingo 21 de mayo de 2017:

http://noticiasunolaredindependiente.com/2017/05/21/emisiones/emision-mayo-21-de-2017/

      • El hoy magistrado Bernal Pulido, con su intervención en la universidad española, demostró su rechazo por el Acto Legislativo 01 de 2012, base de los acuerdos de paz, por lo cual no podía hacer parte de la Sala que estudió lo referente a la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016, desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2012.
      • El hoy magistrado Bernal Pulido, anteriormente y de manera reposada, con lenguaje muy diferente, escribió en el periódico Ámbito Jurídico que en el marco de una justicia transicional, no había lugar a la aplicación de la teoría de la sustitución de la Constitución, por considerar que dicha “teoría es demasiado estricta para permitir que estos mecanismos operen de manera exitosa.”
      • Véase esta segunda postura en la siguiente ventana publicada por el periódico Ámbito Jurídico:

https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Constitucional-y-Derechos-Humanos/la-constitucion-y-las-reformas-de-justicia-transicional

      • Las manifestaciones reiteradas de opinión, lo hacen incurso en la causal de impedimento por prejuzgamiento sobre la cuestión jurídica debatida y además están inmersas en profunda y evidente contradicción por cuanto no se puede rechazar la teoría de la sustitución de la Constitución con el propósito de que los mecanismos de justicia transicional “operen de manera exitosa” y calificar, a su vez, al Acto 01 de 2012 como una “manera rarísima” que a la larga sirva de base para sostener, respecto del Acto 01 de 2016, una sustitución parcial de la Constitución, tal y como se desprende del contenido del comunicado de prensa de la referencia.
      • Esta postura fue comentada acertadamente, entre otros, por dos conocidos periodistas de opinión: Ramiro Bejarano y María Jimena Duzán.
      • Ramiro Bejarano resaltó así los vaivenes del magistrado recién posesionado:

Y sorprendió que un hombre tan estudioso como Carlos Bernal decidiera acoger un proyecto de fallo al día siguiente de posesionarse, para darle la razón al demandante-senador que lo apoyó para llegar a la Corte. Ahora como magistrado sostuvo lo contrario de lo que había escrito el 30 de septiembre de 2015 en Ámbito Jurídico, en el artículo “La Constitución y las reformas de justicia transicional” (https://goo.gl/k3GlJ7), pues allí expresó que “la teoría de la sustitución no es apropiada para evaluar la constitucionalidad de los mecanismos de justicia transicional”. Con esa opinión de columnista ha debido declararse impedido como magistrado además para no exponer a la nulidad la sentencia, pero no, se sintió cómodo dando una voltereta que suscitó aplausos del Centro Democrático, Cambio Radical, los conservadores, sus hermanos cristianos y Vivian Morales. A propósito, el mismo día del fallo la senadora liberal-cristiana estaba culpando a Santos de derrotar el esperpento de su referendo contra la adopción de parejas gay y solteros. ¿Tablas?

      • Por su parte, María Jimena Duzán resaltó de esta manera las contradicciones del magistrado recién posesionado:

CODA: No sobra registrar que, hasta hace dos años el magistrado Carlos Bernal pensaba muy distinto a como votó la demanda presentada por el uribismo. En un artículo publicado en septiembre de 2015, en Ámbito Jurídico, Bernal sostenía lo siguiente: “La teoría de la sustitución no es la apropiada para evaluar la constitucionalidad de los mecanismos de justicia transicional. Esta tesis es demasiado estricta para permitir que estos mecanismos operen de manera exitosa”. Más adelante sostenía que por el contrario, “lo apropiado era que la Corte Constitucional controlara las reformas a la Carta Política que pretenden implementar los acuerdos de paz con base en un marco más flexible, es decir, el marco jurídico internacional transicional de la justicia transicional”.

Sin embargo, ya de magistrado de la corte, el doctor Bernal se nos volteó. Dicen que la política es dinámica y este magistrado es prueba de ello.

      • Sin salvamento o aclaración de voto, el nombre del magistrado Bernal Pulido respalda integralmente el mencionado comunicado de prensa, en el cual se lee su criterio acerca de la delimitación de funciones entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, en los siguientes términos:

Por su parte, al analizar los cargos dirigidos contra los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte Constitucional concluyó que, en la medida en que tales disposiciones contenían limitaciones desproporcionadas a la capacidad deliberativa y decisoria del Congreso de la República en materias que pueden conducir a reformas estructurales del ordenamiento jurídico, sea en el nivel legal, o, incluso, en el constitucional, las mismas resultaban incompatibles con el principio democrático y de separación de poderes, y por consiguiente, sustituían parcialmente la Constitución.

      • No es materia de la presente recusación determinar cuál de los dos posiciones del hoy magistrado Bernal Pulido es la más acertada o jurídica desde un punto de vista estrictamente constitucional. Lo que esta recusación demuestra es que esa repugnancia natural que causa en un persona el ver a su país convertido en una plataforma delictiva en la cual el mejor negocio es ser guerrillero, guardar la “platica”, irse a descansar cinco años a una finca y después disfrutar del capital mal habido y de sus respectivos intereses monetarios, le impide sentarse en un sillón de magistrado con el indispensable aquietamiento de conciencia para adoptar una postura para definir no una contienda partidista sino la constitucionalidad o no de un Acto Legislativo, el 01 de 2016, desarrollo del Acto Legislativo fuente, el 01 de 2012, este último ya examinado en su constitucionalidad por parte de la misma Corporación Constitucional.
      • Garantizar la independencia de la justicia, impide la disolución del Estado y la destrucción del elemento aglutinante en él, cual es la nación o aspecto afectivo vinculante.
      • ¿Será que la repugnancia del hoy magistrado Bernal Pulido, por el acto legislativo fuente de los desarrollos legales, es lo que lo llevó a un prejuzgamiento el cual lo encegueció cuando se sentó en el sillón de la alta magistratura?
      • Además de lo mencionado, es importante tener presente que el magistrado Bernal Pulido, según reveló el portal La Silla Vacía, fue asesor del Ejército de Colombia sobre el tema de Justicia Transicional para los integrantes de la fuerza pública, desde el año 2014. En mi concepto, sin conocer los términos de la asesoría, se entiende que en un régimen jurídico garantista de la imparcialidad de la justicia, nadie puede calificar como juez constitucional un acto legislativo en cuyo contenido, la asesoría prestada pudo tener alguna resonancia y acogida.
      • En este sentido, lo más contundente en materia de esta asesoría, base para la recusación, es lo informado por la periodista Cecilia Orozco Tascón en su columna del diario El Espectador, del día miércoles 24 de mayo de 2017, en la cual sostiene, con base en la divulgado, que el actual magistrado Bernal Pulido “[…] era consultor de las fuerzas militares colombianas desde  el año 2014 y hasta hace pocas semanas con el fin de […] [léase bien] diseñar un modelo constitucional de justicia transicional para el Ejército Nacional”.
      • En otras palabras, como magistrado se pronunció sobre un aspecto relacionado con el posible alcance de su asesoría. Juez y parte, primera y más protuberante causal de impedimento en todas las legislaciones orales y escritas, desde los primeros tiempos de la humanidad.
      • Esta misma idea la presenta gráficamente la periodista Cecilia Orozco Tascón con el título de su ya mencionado escrito: “Llegar a la Corte con las cartas marcadas”.
      • Es natural que el entonces asesor haya dicho en relación con el Acto Legislativo 01 de 2012, continente de todo el desarrollo jurídico posterior con obvia inclusión del Acto Legislativo 01 de 2016:

“Es una especie de esquizofrenia la que se crea”, según cita textual de Cecilia Orozco en su columna ya mencionada del 24 de mayo del corriente año.

      • También resulta apenas natural que esta asesoría le haya inducido para sostener que la Rama Ejecutiva, con su manejo del proceso de Paz, creó un premio para los guerrilleros eficientes que escondieron bien su «platica» y después de cinco años de descanso en una finca la pueden disfrutar junto con sus réditos. Esta interpretación equivale a radicar en cabeza del Ejecutivo, como consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2012, base del Acto Legislativo 01 de 2016, un error descomunal el cual abre las puertas para la comisión delictiva, por parte de grupos armados al margen de la ley.
      • Esta conducta seguramente merece ser tratada en otra oportunidad y en otro escenario, bajo la óptica de otras normas jurídicas distintas pero desde luego supeditadas a las constitucionales.
      • No se trata simplemente de una recusación; todo lo dicho da base para pensar también en la prudencia del magistrado Bernal Pulido para el ejercicio del cargo de magistrado de la Corte Constitucional.
      • El magistrado Bernal Pulido deberá explicar a la Sala el alcance de su asesoría y la fecha de finalización de la misma, para definir así, si prospera o no, por este aspecto, la recusación formulada.
      • En relación con la fecha de finalización de la asesoría con el Ejército Nacional de Colombia, la misma, según se lee en la hoja de vida del magistrado Bernal Pulido, actualizada a febrero de 2017, debe ser posterior a dicho mes, toda vez que la referencia a la misma, figura así:

Consultor nacional e internacional desde 2003. Destacan las siguientes consultorías:

2014- presente  Ejército Nacional de Colombia (consultoría para el diseño de un modelo constitucional de justicia transicional para el Ejército Nacional). (Énfasis añadido).

      • En cuanto hace referencia al magistrado José Antonio Lizarazo Ocampo, se incurre también en una causal de impedimento pues, según sostiene María Isabel Rueda en su columna del 28 de mayo de 2017, fue asesor  del Alto Comisionado para La Paz, hasta noviembre de 2016 y es obvio que no pueda calificar la constitucionalidad de una tarea de la cual fue asesor.
      • La periodista informa así:

En cambio el magistrado Lizarazo, quien venía de La Habana de ser directamente asesor del Alto Comisionado para la Paz mediante contratos suscritos por el Gobierno hasta noviembre de 2016, sí hizo su tránsito, calladito, de asesor de paz a magistrado de la Corte, sin ningún traumatismo ni impedimento; […].

      • Respecto de esta columna, aclaro que la periodista denuncia un “matoneo a magistrado”, en relación con el magistrado Bernal Pulido. No comparto la totalidad de sus afirmaciones, razón por la cual apenas me refiero a la información sobre la asesoría que desarrolló el magistrado Lizarazo Ocampo, para que la Corte Constitucional determine la ocurrencia o no de la causal de impedimento, así como para que verifique el alcance y desarrollo de la asesoría.
      • Según se puede verificar en el portal de contratación pública del Estado, el magistrado Lizarazo Ocampo sí asesoró al Alto Comisionado para la Paz, a pesar de que el último contrato, se terminó anticipadamente y de mutuo acuerdo, al parecer, sin ejecución ni remuneración alguna.
      • Nótese que la presente formulación de recusación, contiene dos posturas diferentes de los magistrados recusados, según se lee en el texto del comunicado de prensa de la referencia:
  • El magistrado Bernal Pulido no salvó ni aclaró su voto.
  • El magistrado Lizarazo Ocampo salvó parcialmente su voto.
      • Así, la existencia de la recusación para estas dos posturas antagónicas, indican que este escrito no tiene un ánimo partidista ni polarizador. De lo que se trata es de que la Corte Constitucional tome unas decisiones sin prejuzgamientos o compromisos anteriores.
      • Por razones muy diferentes, la exsecretaria jurídica de la Presidencia de la República, doctora Cristina Pardo Schlesinger, en actitud elemental y trasparente, se ha declarado impedida para actuar como magistrada de la Corte Constitucional en decisiones relacionadas con el Acuerdo de Paz y su implementación, ya que participó activamente en la construcción de esta andamiaje jurídico para el Proceso de Paz iniciado con el Acto Legislativo 01 de 2012.
    • CAUSALES DE IMPEDIMENTO
      • Todos los sistemas judiciales consagran una serie de causales taxativas para depurar de los prejuicios, afectos, desafectos, parentescos, dependencias pasiones o interés, las decisiones jurisdiccionales.
      • Así por ejemplo para mencionar una sola disposición, destaco la del actual Código de Procedimiento Penal en su artículo 56, numeral 4, Ley 906 de 2004, cuando señala como causal de impedimento el haber “[…] manifestado su opinión […]” sobre la cuestión procesal.
      • Ha quedado claro que el actual magistrado Bernal Pulido manifestó su opinión sobre el Acto Legislativo 01 de 2012, continente de todo el andamiaje normativo y de su desarrollo jurídico posterior.
      • No es válido sostener que en el 2016, cuando se realizó la conferencia en la universidad española ya mencionada, no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2016 y por tanto no se configura la causal de impedimento por cuanto con el Acto Legislativo 01 de 2012 hay unidad temática, hay unidad teleológica, hay unidad axiológica, hay unidad ontológica y hay unidad criminológica, indispensables todas en un Acuerdo de Paz.
      • Asimismo, el magistrado Bernal Pulido, al haber fungido como asesor del Ejército Nacional para temas relacionados con la Justicia Transicional, comprometió su independencia y desde luego tiene “interés en la decisión”, para defender así, el resultado de su actividad profesional como abogado consultor.
      • Por su parte, en relación con el magistrado Lizarazo Ocampo, el impedimento radica en “tener interés en la decisión”, por cuanto al haber asesorado al Alto Comisionado para la Paz, es también evidente su deseo en defender el resultado de su actividad profesional como abogado consultor.
      • Para precisar las causales de impedimento mencionadas, se cita el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece:

Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión. (Énfasis añadido).

      • El artículo citado, tiene cabida para los trámites iniciados en virtud de una acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, según se desprende de la lectura del artículo 26 del mismo decreto:

Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el articulo (sic) (léase: artículo) anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. (Énfasis añadido).

      • Por lo anterior, los magistrados Bernal Pulido y Lizarazo Ocampo están impedidos y la recusación debe prosperar.
    • CONVOCATORIA DE NUEVA SALA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

Como consecuencia de esta recusación, es indispensable la convocatoria de una nueva sala, conformada por conjueces, una vez se acepte la recusación o los propios magistrados se declaren impedidos.

  • PETICIÓN
    • Que se declare la legitimación del suscrito para formular las recusaciones en contra de los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Antonio Lizarazo Ocampo, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2016.
    • Que se declaren procedentes las recusaciones en contra de los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Antonio Lizarazo Ocampo, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2016.
    • Que, como consecuencia de lo anterior, se realice el sorteo de conjueces para integrar una nueva sala, encargada de definir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes del Acto Legislativo 01 de 2016, objeto de demanda.

Respetuosamente,

MAURICIO LUNA BISBAL

CC 19’075.763

T.P. 10.154 C.S.J.

Carrera 22# 120- 31 Tercer piso Bogotá

[email protected]

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