Detrás de Interbolsa

Publicado el Alberto Donadio

Supersociedades obró bien en caso de captadora

Esta es la decisión de la Corte Suprema de Justicia que negó una tutela presentadas por directivas de la firma captadora Gestiones Financieras S.A.

La Corte le dio la razón a Supersociedades:—

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC4101-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00332-01

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Juanita y María Clara Ramírez González contra laSuperintendencia de Sociedades- Delegado para Procedimientos de Insolvencia.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al ordenar la intervención administrativa a las sociedades Gestiones Financieras S.A., Móviles Financieros SAS, Global Datos Nacionales S.A. y Factoring Gestiones Financieras SAS, en las cuales fungen como miembros de las juntas directivas y como accionistas.

 

  1. Expusieron en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el Decreto 4334 de 2008, el 1º de febrero de 2017 la convocada dispuso la intervención administrativa de varias personas jurídicas y naturales, «bajo el supuesto que se recaudaban dineros a cambio de un rendimiento y que sus operaciones no tenían respaldo alguno».

 

Indicaron que al motivar la providencia, la Superintendencia «incurre en varios yerros, causados en el recaudo y valoración de (sic) material probatorio que le dan una simple apariencia de legalidad al auto», por cuanto «desconoce que se llevaba contabilidad de terceros, que refleja la realidad de las operaciones», entre ellas la «compraventa de títulos valores, de otras empresas».

 

Adujeron que se realizaron visitas a empresas «sin relación alguna con la operación» como «Valveco», cuyas gestiones financieras refiere a «una persona jurídica con sede en la Florida y no en Colombia», por lo que los títulos valores no podrían registrarse en el país; que no se tuvo en cuenta «la trazabilidad» respecto de operaciones con títulos de otras empresas.

 

Sostuvieron también que el auto parte de «supuestos falsos, como la operación de factoring o que Global Datos Nacionales participara en libranzas, lo que no tiene asidero en el acervo probatorio y en consecuencia es proceden la declaración de vía de hecho».

  1. Pretenden que se invalide lo decidido «en el auto calendado del 1 de Febrero de 2017 proferido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dentro del expediente con radicación 76899, declarando que no hay lugar a la intervención ordenada» (fls. 4 a 7, cd. 1).

 

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

 

  1. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, solicitó la improcedencia de la tutela, porque si bien el auto del 1º de febrero de 2017 fue proferido en ejercicio de funciones jurisdiccionales, «ninguno de los ataques de las actores se refiere a dicha providencia, sino a la Resolución 300-004805 de 15 de diciembre de 2016», según la cual «se evidenció que las actividades investigadas constituyen hechos objetivos y notorios que implican la entrega masiva de dineros a personas jurídicas mediante operaciones de captación o recaudo no autorizadas», ésta constituye «un acto administrativo dictado por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control», cuya controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

 

Indicó que las demandantes «tienen la posibilidad de presentarse en el proceso jurisdiccional de intervención a hace valer sus derechos y presentar las solicitudes que consideren pertinentes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008», y que tampoco está probado un perjuicio irremediable. Por lo demás, que «la providencia no adolecen (sic) de un defecto fáctico, pues al momento de valorar las pruebas no se evidencian(sic) un estudio amañado, arbitrario, irracional y caprichoso», y que la Superintendencia «interpretó y aplicó la ley conforme a su autonomía judicial» (fls. 10 a 12, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Negó el resguardo implorado al encontrar que la postura jurídica de la autoridad accionada al disponer la intervención y toma de posesión de las sociedades ordenadas, comprenden «una decisión emitida al abrigo de los presupuestos de autonomía e independencia que gobiernan la actividad de la autoridad accionada», de cuyo sustento «no se advierte una manifiesta arbitrariedad», en tanto «se fundó en los antecedentes del caso, el material probatorio recaudado y las disposiciones legales…, al margen de que… la tesis adoptada… no fuera compartida por las demandantes», y señaló que además de la posibilidad para que las accionantes asuman su defensa en el proceso de intervención, cuentan con «las acciones contenciosas pertinentes» para atacar la resolución que dio lugar a dicho procedimiento (fls. 72 a 76, cd. 1).

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La interpusieron las querellantes reiterando que conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 4334 de 2008, el procedimiento de la intervención administrativa, las decisiones sobre toma de posesión «tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional», y que ante ello la Corte Constitucional en sentencia C-145/09, dijo que de presentarse vías de hecho, para corregir la actuación el interesado podría acudir a la acción de tutela, y por ello mostraron extrañeza con la remisión que el Tribunal hace a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando se muestra que hubo «un inadecuado recaudo de la prueba… al vincular a personas que no participaron en la administración de la sociedad», al asumir «la cómoda posición adoptada por la Superintendencia», al entender que «todos los hechos que se reprochan son notorios», incurriendo así en «yerros en la motivación» y demás «falencias» indicadas en la demanda (fls. 80 a 84, ibídem).

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).

 

  1. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso que adelanta la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, prontamente establece la Sala que el fallo de primer grado deberá respaldarse, en la medida en que no se configura defecto de procedibilidad alguno capaz de quebrantar la decisión cuestionada, y en esas condiciones no es dable la concurrencia del juez excepcional.
  2. En efecto, del análisis que la Corte realiza al auto 400-003853, proferido por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia el 1º de febrero de 2017, en el marco del proceso de Intervención nº 76899 (fls. 32 a 37, ibíd.), no se vislumbra que pueda lesionar las garantías superiores de las promotoras de la queja constitucional, en tanto no se muestra como la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico.

 

3.1. Ciertamente se logra establecer que la autoridad administrativa, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le confiere la ley, como juzgado de instancia ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso y en particular el Decreto 4333 de 2008, concluyendo que procedía la intervención y con ello la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de las empresas y personas naturales allí relacionadas.

 

En efecto, para afectar con esa decisión a las sociedades Gestiones Financieras SA, Móviles Financieros SAS, Global Datos Nacionales SA y Factoring Gestiones Financieras SAS, y a las accionantes, entre otras personas naturales, quienes fungen como accionistas y miembros de las juntas directivas de esas organizaciones empresariales, la Superintendencia tuvo en cuenta la existencia de «hechos objetivos y notorios», considerados determinantes de «la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable».

 

Adujo la autoridad accionada que la medida «obedeció a las resultas de la toma de información a las citadas empresas, interrogatorios bajo la gravedad de juramento y a los requerimiento (sic) realizados a los representantes legales», y hace parte del desarrollo de la Resolución 300-004806 expedida por el Superintendente Delegado para Inspección Vigilancia y Control el 15 de diciembre de 2016 (fls. 13 a 31, ídem), cuya legalidad no ha sido objeto de reproche.

 

3.2. Cabe destacar que la providencia censurada se valió de las conclusiones a que llegó la anterior Delegatura, tales como que «los clientes de la sociedad Gestiones Financieras S.A. entregaban dinero en forma masiva a cambio de un rendimiento fijo, pagadero mensualmente o para reinvertir, sin que a cambio se recibieran títulos valores por todo el dinero invertido»; que «los contratos suscritos y negocios acordados tanto por Gestiones Financieras S.A., como por Móviles Financieros S.A.S. con su clientes, no tienen relación alguna con la operación efectivamente realizada»,y también, que según los estados de cuenta «la totalidad de los dineros entregados a cambio de un rendimiento mensual fijo, no tenían correspondencia con el valor de los títulos que deberían servirles de respaldo», entre otras.

 

De igual modo, el auto del 1° de febrero de 2017, da cuenta de que la vinculación al proceso de intervención que se hizo respecto de personas jurídicas y naturales, coincide con los «sujetos vinculados en esas negociaciones», siendo ello coincidente con lo contemplado en el artículo 5° delDecreto 4334 de 2008.

3.3. Ahora, del reclamo constitucional no se vislumbra claridad acerca de los específicos «yerros» en la valoración probatoria que se le endilgan a la decisión del ente convocado, pues simplemente se refutan las afirmaciones realizadas para determinar la procedencia de la intervención, y de la extensión de los efectos jurídicos a personas «sin que efectivamente hubiesen participado de decisión alguna», pero sin indicar concretamente a quienes pretende que se les exima de responsabilidad y menos la prueba de tal aseveración.

 

Nótese que si bien la acción de tutela se caracteriza por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no se exime de desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria, dirigida a demostrar la afectación sus prerrogativas fundamentales, en tanto para la buena marcha de este mecanismo judicial:

 

«se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (…)» ( CSJ STC11120-2014, 22 ago. 2014, rad. 01251-01, citada en STC486-2017, 25 ene. 2017, rad. 2016-00855-01).

 

  1. En consecuencia, la decisión que se reprocha, lejos está de comprender un defecto fáctico, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)». CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15. Por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.

 

La Sala reitera que la acción carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la actuación de la autoridad accionada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y en esas condiciones esta Corporación tiene sentado que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la salvaguarda, ya que:

 

«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01, entre otras).

 

  1. Adicionalmente, la Corte, como también lo observó el Tribunal |a-quo, encuentra que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actuación jurisdiccional censurada, surge en desarrollo de una de carácter administrativo que pudo ser objeto de ataque a través de otro medio judicial de defensa.

 

Para ello basta señalar que el auto proferido por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia el 1° de febrero de 2017, mediante el cual se adoptaron las medidas propias del procedimiento de intervención administrativa, es consecuencia jurídica de la Resolución 300-004806, expedida por la Delegatura para Inspección Vigilancia y Control de la misma Superintendencia de Sociedades el 15 de diciembre de 2016, la cual, por corresponder a un verdadero acto administrativo, es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Así que por no haberse agotado el mecanismo que legalmente se muestra con la aptitud e idoneidad suficiente para procurar la defensa adecuada de los derechos que estima conculcados, tal desaprovechamiento impide que se abra paso la protección excepcional invocada, pues la Corte reitera que la tutela no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, en la medida en que ésta no puede considerarse una instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso, ya que:

 

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC17473-2016, 1º dic. 2016, rad. 00566-01).

 

  1. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo que negó el amparo solicitado, por cuanto la actuación censurada no evidencia defecto alguno de procedibilidad, el reclamo constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al |a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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